Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 464/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100282

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:473

Núm. Roj: SAP AB 473/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 464/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Modificación Medidas Contencioso nº 1328/17
APELANTE: Gabriela
Procuradora: Dª. Antonia María Cuesta Herraez
APELADO: Moises
Procuradora: Dª. María José Collado Jiménez
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM.282-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1328/17 de Modificación
de Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por
Gabriela contra Moises ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la Magistrada- Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de
junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador Dña. Antonia Mª Cuesta Herráez en nombre y representación de Dña. Gabriela frente a D. Moises , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª.

Gabriela , representada por medio de la Procuradora Dª. Antonia María Cuesta Herráez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Lorenzo Polo Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Moises , representado por la Procuradora Dª.

María José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castedo López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos

PR IMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Gabriela , recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2018, de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , que desestimó su pretensión de que se minorase el importe de la pensión que mensualmente tiene que abonar al demandado, Moises , en concepto de alimentos para la hija que ambos tienen en común, cuya guarda y custodia ostenta el segundo.

La pensión se fijó inicialmente, en la sentencia de modificación de medidas de 19 de septiembre de 2014 , en la cantidad de 250 € mensuales, y lo que la demandante pretendía con su demanda es la rebaja hasta dejarla en la cantidad de 75 € mensuales.

SE GUNDO.- La demanda se basaba en tres argumentos, referidos todos a la idea de que las circunstancias personales, laborales y económicas de la demandante han variado: A) Que sus ingresos entre febrero y octubre de 2017 suponen una media mensual de unos 370 euros, mientras que en la época en la que se dictó la sentencia que se pretende modificar ganaba unos 1.500 € mensuales.

B) Que a consecuencia del procedimiento de ejecución forzosa 137/15, seguido precisamente por el impago de la pensión de autos, tiene embargadas sus cuentas y a veces sus nóminas.

C) Que vive de alquiler y comparte con su hermano el pago de la renta, que asciende a 350 euros al mes.

TE RCERO.- En la sentencia recurrida se descartan como fundamento de una eventual modificación de medidas las circunstancias reseñadas en segundo y tercer lugar, y en ello está de acuerdo este Tribunal, ya que el hecho de haber impagado las pensiones no puede servir para minorar su importe, pues se trata de un acto voluntario que no implica necesariamente que el deudor carezca de medios para afrontarlas, y de seguirse la teoría de la recurrente se llegaría al absurdo de que bastaría con incumplir las sentencias que se dictan en los procesos de familia para que tuvieran que modificarse sus disposiciones.

Y respecto a la necesidad de pagar un alquiler, se trata de una circunstancia que sin duda también concurría al tiempo de fijarse la pensión, pues no se ha probado que la demandante tuviera otro medio de acceder a una vivienda en aquella época.

CU ARTO.- Respecto del descenso de los ingresos de la demandante, en la sentencia recurrida no se tiene por probado ni que al tiempo de fijarse la pensión la apelante ganara 1.500 € ni que en la actualidad gane sólo 350 € mensuales de media.

Y aunque es cierto que no se ha probado de manera plena que los ingresos de la demandante en el año 2014 fueran de 1.500 € mensuales, también lo es que hay indicios que hacen pensar que ello pudiera ser así.

Tales indicios se reseñan a continuación: a) La demandante trabajaba entonces en Francia, y aunque lo hacía, como lo hace ahora en España, de peón agrícola, debe pensarse que recibía una mayor remuneración, dado que el nivel de vida del país vecino es superior. Y además, el sacrificio de vivir en un país lejano sólo se entiende si se piensa en alguna ventaja, que normalmente es de tipo económico.

b) Como dijo el demandado en la prueba de interrogatorio, en aquella época la demandante sí que abonaba la pensión de 250 € establecida, lo que lleva también a pensar que su situación económica era mejor.

c) La pensión fue fijada con el acuerdo de la demandante, y su cuantía, de 250 €, encaja mejor con unos ingresos de 1.500 € que con los de 350 € que dice obtener actualmente, o con los de 1.100 € que, como se verá, se considera que puede obtener un mes óptimo con su trabajo actual.

QU INTO.- En cuanto a los ingresos actuales, la demandante aporta una serie de nóminas de las que resultaría la reducción que invoca. Pero no ha justificado la razón por la que durante la temporada trabaja tan pocas jornadas al mes.

Teniendo en cuenta que la temporada va desde el mes de febrero hasta el de octubre, que la demandante permanece en paro subsidiado desde el mes de noviembre hasta el mes de enero, que cuando trabaja cobra 55,210 € por jornada real, que las jornadas mensuales con descanso semanal pueden ser unas 20, o incluso más si trabaja los sábados, aunque muchas de ellas no sea contratada por la razón que fuera (climatología, existencia de otros trabajadores con mayor rendimiento, falta de demanda, etc.), pueden establecerse unos ingresos medios - incluidos los meses de paro con subsidio- de unos 740 € mensuales, para los que la pensión de alimentos vigente resulta excesiva, debiendo por ello minorarse, y fijarse en la cantidad de 150 € mensuales, que se considera más adecuada.

SE XTO.- La estimación parcial del recurso hace que no proceda pronunciamiento expreso sobre costas.

VI STOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Es timando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª. Gabriela contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 en los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 1328/17 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , revocamos parcialmente la referida resolución, y fijamos en 150 € mensuales la pensión que la demandante debe pagar al demandado en concepto de alimentos para la hija que tienen en común. No proceda pronunciamiento expreso sobre costas.

Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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