Sentencia CIVIL Nº 282/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 165/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, COVADONGA

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 07040370052019100296

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:908

Núm. Roj: SAP IB 908/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00282/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MJM
N.I.G. 07032 41 1 2018 0001069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000468 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Elvira , Edemiro
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI, MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: JORDI JIMENEZ GOMILA, JORDI JIMENEZ GOMILA
S E N T E N C I A nº 282
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, bajo el número 468/18,

Rollo de Sala número 165/19, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARIA CAMPOS PÉREZ-
MANGLANO y asistida del Letrado DON SAMUEL TRONCHONI RAMOS y, de otra, como demandantes
apelados DOÑA Elvira Y DON Edemiro , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA
MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ y asistidos del Letrado DON JORDI JIMÉNEZ GOMILA.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó en fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Elvira y don Edemiro contra BBVA S.A. y, en consecuencia, dispongo: 1.- Declarar la nulidad por abusividad de la cláusula 'suelo' existente en la estipulación 3 bis.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de junio de 2005 y cuyo tenor literal es el siguiente: 'En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, este valor; adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el tipo de interés vigente en el periodo de interés. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser; en ningún caso, superior al 15,00% nominal anual'.

2.- Condenar a la parte demandada a la eliminación de la cláusula 'suelo' existente en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de junio de 2005.

3.- Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la citada cláusula 'suelo' desde la constitución del préstamo hipotecario (23 de junio de 2005) hasta que la cláusula 'suelo' se dejó sin efecto y las que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial respectivamente previsto en la escritura de 23 de junio de 2005.

4.- Condenar a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula 'suelo' desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

5.- Condenar a la parte demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general relativa a la cláusula 'suelo', los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la parte actora contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.

6.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se declarase la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2005; y que como consecuencia de ello, se condenase a la demandada a su eliminación y la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma, con más los intereses legales devengados por las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada pago y hasta su completa devolución y costas del procedimiento.

En la propia demanda, refiere que le resulta imposible calcular los importes indebidamente abonados (por no disponer de la documentación interesada) por lo que la cuantía objeto de devolución deberá determinarse por la propia entidad financiera, aportando un nuevo cuadro de amortización sin aplicación de la cláusula suelo y por ello, concreta en el suplico de la demanda, que se condene a la demandada: 1) A la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la citada cláusula suelo y las que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial respectivamente previsto en la escritura.

2) A recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscritos con los actores contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario.

La sentencia de instancia, tras declarar nula la cláusula impugnada, y dejar constancia de que la misma dejo de aplicarse por la entidad bancaria demandada desde mayo de 2013, estima en su integridad dichas pretensiones, en los términos que han quedado expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, y contra dicha resolución se alza la parte demandada, centrado exclusivamente sus motivos de impugnación en considerar que resulta improcedente se le condene a restituir el capital que efectivamente debió ser amortizado respecto de la cláusula suelo, cuando tan solo deben restituirse las sumas pagadas en exceso por intereses sin que ello deba afectar al capital amortizado y del mismo modo, los intereses legales tan sólo procederían sobre dicha suma a restituir, es decir la diferencia de intereses satisfechos con suelo y los procedentes sin suelo, ya que de lo contrario se generaría un enriquecimiento injusto en perjuicio del prestamista, al obligarle a devolver, por un lado, las cantidades que percibió por aplicación indebida de la cláusula suelo y por otro a recalcular y rehacer el cuadro de amortización aplicando los intereses que se hubieran pagado en exceso al capital que debió ser amortizado.

La parte actora oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dado los términos en que ha sido planteado el recurso y su puesta en relación con lo peticionado en el escrito de demanda y lo acordado en la sentencia de instancia, es evidente que el mismo no puede prosperar, dado que no es cierto que la parte demandada haya resultado condena tanto a devolver las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora por aplicación de la cláusula suelo como a su vez reducir el capital pendiente de amortización como consecuencia de su recálculo sin aplicación de la cláusula suelo.

Al contrario, lo que se aprecia del simple tenor literal del contenido del fallo de la resolución recurrida es el establecimiento de una regla de cálculo a efectos de determinar la cantidad a reintegrar, que además se consideran ajustadas al sistema de amortización recogido en la propia escritura.

Así, se recoge que la cantidad a reintegrar será única y exclusivamente la cuantía resultante del sumatorio de la diferencia de existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la cláusula suelo y de las que resultarían de no existir la misma, y precisamente por ello, condena a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula suelo, el cuadro de amortización, pues no existe otro modo para poder determinar dicha diferencia, entre cada cuota mensual abonada y la que resultaría de no existir la cláusula suelo.

Y es que efectivamente, atendiendo a la forma de amortización pactada (sistema francés), basada en el abono de cuotas constantes comprensivas de capital e intereses, al aplicarse un tipo de interés inferior, mayor será el importe de la cuota que se destina a la amortización de capital o dicho de otro modo, aunque el importe total de cada cuota no varía (cuotas constantes), el desglose que respecto de cada cuota se destina a la amortización de capital y al pago de intereses, depende del tipo de interés que se aplica, lo que a su vez incide en el cálculo de las cuotas sucesivas, al tomar como referencia el capital pendiente de amortización.

De ahí que a efectos de cálculo de la cantidad que indebidamente fue satisfecha por aplicación de una cláusula suelo y a cuya restitución resulte condenada la prestamista, pueda obtenerse a través de dos reglas, que dan idéntico resultado: 1) Calculando los intereses cobrados en exceso en cada cuota, que al reintegrarse a la actora, no afectaría al capital pendiente de amortizar.

2) Basándose en aquellos pagos constantes, por la diferencia entre la cuota abonada (en su totalidad, esto es comprensiva de capital e intereses) y la que resultaría de haberse aplicado el tipo de interés correcto, para lo que si se precisa se aporte el nuevo cuadro de amortización, dado que en tal caso, la diferencia entre cuotas, afecta tanto a la parte destinada a amortización de capital como al pago de intereses.

Esta última regla de cálculo fue por la que optó el actor y fue estimada en la instancia, por lo que la condena a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, no implica enriquecimiento injusto alguno sino, insistimos, una mera fórmula de cálculo pues, en contra de lo que se dice que en el recurso, su aplicación no implica la condena tanto a restituir a la actora la cantidad cobrada en exceso como a la disminución del capital pendiente de amortizar, sino tan sólo el modo de fijar el sumatorio de la diferencia entre cuotas, que es lo que se fija como cantidad a restituir y sobre la que se calculan los intereses legales a devengar desde la fecha de cada cobro.



TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DONA ANA MARIA CAMPOS PÉREZ-MANGLA NO , en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó , en los autos de Juicio Ordinario número 468/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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