Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 204/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100268
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4776
Núm. Roj: SAP B 4776/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168052805
Recurso de apelación 204/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 365/2016
Parte recurrente/Solicitante: Raimunda
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Raquel Reverter Comes
Parte recurrida: Alonso
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Verònica Mateos Vegas
SENTENCIA Nº 282/2019
Magistrados:
D. Mª Pilar Martín Coscolla (Presidente)
D. Pascual Ortuño Muñoz (Ponente)
D. Vicente Ballesta Bernal
En Barcelona, a 2 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 26 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 365/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Raimunda contra Sentencia de fecha 31/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Alonso .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina lmirizaldu Orzanco, en nombre y representación de D. Alonso , y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de Dña. Raimunda , DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado por los esposos litigantes, D. Alonso y Dña. Raimunda , el 12 de julio de 2002 en DIRECCION000 , con los efectos legales inherentes a esta declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y con los siguientes efectos específicos: 1-La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad, Adriana , será compartido por ambos progenitores, D. Alonso y Dña. Raimunda .
2-La guarda y custodia de la hija menor de edad en común, Adriana , será compartida entre los progenitores, por semanas alternas, efectuándose el cambio de guarda el lunes a la salida del colegio, salvo que las partes acuerden otra cosa.
Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán entre ambos progenitores por mitad, de la siguiente manera: o Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad: un primer período, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y un segundo período, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el primer día de colegio a la entrada al mismo. Respecto a qué período corresponde a cada progenitor, se estará al acuerdo de las partes; a falta de acuerdo, los años pares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre, y los años impares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre. El progenitor que deba iniciar su período será quien recoja a la menor del domicilio del otro progenitor.
O Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad, con dos períodos: un primer período, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20 horas, y otro período desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio. Respecto a qué período corresponde a cada progenitor, se estará al acuerdo de las partes; a falta de acuerdo, los años pares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre, y los años impares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre. El progenitor que deba iniciar su período será quien recoja a la menor del domicilio del otro progenitor.
O Las vacaciones escolares de verano se entenderá que comprenden los meses de julio y agosto, que se dividirán por quincenas 'de la siguiente manera: un primer período desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 10 horas; un segundo período desde el 15 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 10 horas; un tercer período desde el 31 de julio a las 10 horas hasta el 15 de agosto a las 10 horas; un cuarto período desde el 15 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 10 horas. Estos períodos se disfrutarán por los progenitores de forma alterna, de manera que al que le corresponda el primer período le corresponderá también el tercero, y al que corresponda el segundo período le corresponderá también el cuarto. Respecto a qué períodos corresponden a cada progenitor, se estará al acuerdo de las partes; y a falta de acuerdo, en los años pares corresponderán el primer y tercer períodos al padre y el segundo y cuarto períodos a la madre y en los años impares corresponderán el primer y tercer períodos a la madre y el segundo y cuarto períodos al padre. El progenitor que deba iniciar su período será quien recoja a los menores del domicilio del otro progenitor.
El régimen de custodia se interrumpirá en los períodos vacacionales, rein iciándose a su finalización.
3-El uso de la vivienda familiar, se atribuye al padre, D. Alonso , titular de la misma. Respecto de los gastos que genere la vivienda que fuere familiar, se estará a lo previsto en el art. 233-23 del CCCat .
4-Cada progenitor sufragará los gastos ordinarios de la menor consistentes en alimentación, vestido y vivienda mientras los tengan consigo, y para el resto de gastos, tanto ordinarios como extraordinarios (teniendo como unos y otros los fijados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución), cada uno de los progenitores ingresará en una cuenta corriente común el importe de 120 euros mensuales donde se cargarán dichos gastos. Las mencionadas cantidades serán pagaderas entre los días 1 a 5 de cada mes y serán actualizables automáticamente y sin previo requerimiento a 1 de abril de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya para la Comunidad Autónoma de Cataluña.
5-No ha lugar a fijar prestación compensatoria a favor de la Sra. Adriana .
6-No ha lugar a atribuir a ninguna de las partes el uso del local copropiedad de ambos en este procedimiento de divorcio.
No se hace declaración expresa sobre las costas procesales. '.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don Pascual Ortuño Muñoz.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes por solicitud de la esposa y ha establecido las medidas reguladoras de los efectos que han quedado transcritas en la parte dispositiva.
La representación de la esposa, parte demandada -que formuló reconvención-, formula recurso de apelación mediante el que impugna los pronunciamientos de la sentencia relativos a la consignación en el fallo de los acuerdos alcanzados en relación con la responsabilidad parental; la atribución de la vivienda familiar; la contribución económica a los alimentos de la hija y finalmente, la denegación de pensión compensatoria a favor de la demandada-reconviniente.
La parte actora (ahora como apelada) interesa la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO . - El primer motivo es el relativo a la omisión en la sentencia de la aprobación del plan de parentalidad que las partes presentaron y consensuaron.
Respecto a esta cuestión, es de resaltar en primer término, el alto sentido de la responsabilidad de ambos litigantes que han priorizado el interés superior de la hija común, Adriana (nacida el NUM000 .2008), al acordar la custodia compartida y al expresar en los respectivos planes de parentalidad que presentaron, una serie de compromisos mutuos para que los efectos de la ruptura no afecten negativamente en la hija.
Dicho lo anterior, este el motivo del recurso se ha de rechazar por cuanto no es función de los tribunales el homologar los planes de parentalidad como parece que la parte recurrente pretende. Lo que establece el artículo 233-10 CCCat como requisito de procedibilidad, es que los progenitores presenten sus propuestas de plan de parentalidad con, al menos, las menciones y especificaciones del parágrafo 9 del mencionado precepto. La finalidad pretendida por el legislador es que los tribunales puedan apreciar las circunstancias de los dos núcleos familiares en relación con el ejercicio de la coparentalidad, los lugares de residencia y el equipamiento de los mismos en relación con la cobertura de las necesidades de los hijos, personas que conviven con uno y otro para comprobar el soporte familiar, el tipo de educación que pretenden uno y otro, las vías de comunicación y entendimiento cuando surgiesen discrepancias, otros aspectos relativos al modelo educativo que proponen o la formación religiosa, hábitos y costumbres, e incluso los compromisos sobre las vías de resolución de conflictos.
Como se desprende de la función que han de cumplir los planes de parentalidad, no es la especificación de cláusulas contractuales que el juez o tribunal deba aprobar, sino la expresión de compromisos para que se pueda apreciar el grado de coincidencia que existe entre los progenitores o, en su caso, los puntos de discrepancia. Respeto a éstos, únicamente cuando tienen relevancia jurídica debe el juez resolver lo procedente en sentencia.
El plan de parentalidad tampoco es un convenio regulador, cuyo contenido se contrae a los extremos a los que se refiere el artículo 233-2 del CCCat . Ni tampoco es un acuerdo de mediación, que puede ser mucho más amplio o, por el contrario, exclusivamente referido a los acuerdos alcanzados en puntos concretos en los que las opiniones de las partes eran divergentes.
En definitiva, las especificaciones de los compromisos en orden al modo de entrega de los hijos, lugar, horarios, condiciones, formas y modos de actuar, etc..., carecen de contenido jurídico y no deben ser incluidos en las resoluciones judiciales por la naturaleza evolutiva y cambiante de las relaciones de familia, las necesidades de los hijos en cada momento según van creciendo, o las circunstancias personales de los propios progenitores que también han de adaptarse a nuevos condicionamientos, aun cuando éstos no impliquen una modificación sustancial que merezca ser objeto de una nueva regulación, como un cambio de ciudad de residencia o el padecimiento de una enfermedad grave.
El acuerdo alcanzado por las partes para establecer un sistema de coparentalidad responsable, como es el caso de autos, puede reflejarse en un documento de intenciones, siempre con carácter abierto y flexible, que indudablemente será útil al tribunal cuando surjan discrepancias graves en el ejercicio de las responsabilidades, pero que en ningún caso puede trasladarse a un catálogo normativo rígido, como pretende la parte recurrente.
TERCERO .- Respecto a la pretensión por la que se interesa la atribución del uso de la vivienda a la demandada, tampoco puede ser acogida. Al ser pacífico el modelo de guarda compartida el destino del uso de la vivienda debe vincularse con el título de posesión. Si el domicilio familiar consta registralmente inscrito como titularidad del marido es éste el que tendrá la legitimación para disfrutar de la posesión. El artículo 233-20 CCCat establece la excepción a esta regla para el caso de que uno de los progenitores esté en situación de necesidad, en cuyo caso podrá otorgársele el uso de la vivienda por un plazo determinado. No se trata de que tenga una situación peor o mejor que el otro, sino que necesite realmente la vivienda por carecer de otras posesiones o de un lugar donde vivir y no pueda procurárselo por sus propios medios Este no es el caso de autos, puesto que la recurrente ejerce una profesión y cuenta con ingresos suficientes para proveerse de vivienda.
Si el actor se ha instalado en el domicilio de una nueva pareja, está en su pleno derecho, pero en relación con la vivienda familiar ostentará el pleno dominio sobre la finca que le pertenece. No se puede, por esta vía, intentar compensar posibles derechos o créditos que la esposa pueda tener por razón de inversiones, préstamos, mejoras o aportaciones que haya efectuado.
Otro tanto cabe decir de la pensión compensatoria. La demandada formuló por vía reconvencional la pretensión de que le fuera reconocida en concepto de prestación compensatoria un crédito, de pago único, que cuantificó en 30.000 €, para resarcirse de los capitales aportados para la adquisición de la vivienda, e incluso para el pago de las cuotas hipotecarias, tanto iniciales, como de las que se devengaron por la ampliación de un crédito hipotecario que el marido utilizó para montar un negocio privativo.
La pensión compensatoria está concebida por el legislador en el artículo 233-14 del CCCat para paliar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges le ha deparado la separación, en relación con el nivel de vida que ostentaba durante la convivencia. La modalidad de pago en prestación única por entrega de bienes o de un capital tiene esa misma función, pero no la de resarcirse por el pago realizado por un cónyuge de obligaciones que únicamente atañían al otro.
En definitiva, en el caso de que la recurrente pueda acreditar que ha pagado de su peculio privativo las cuotas hipotecarias que el marido había asumido para la adquisición de la vivienda, o para la instalación o mejora de su negocio, o la compra de un vehículo a nombre del mismo; y si resultara cierto que el marido ha empleado el importe de una indemnización por despido recibida por la mujer en la constitución de un plan de pensiones que, en parte, figura como titularidad del marido, podrá ejercitar la acción correspondiente de restitución del pago realizado o de los préstamos o avales concertados, por la vía del proceso declarativo civil correspondiente, si no fuese posible un acuerdo en un proceso de mediación -como es deseable en beneficio de la hija menor que se verá afectada por la escalada de litigiosidad entre sus progenitores-. La institución de la pensión compensatoria obedece a otros fines y precisa que se acredite el requisito del perjuicio por desequilibrio en el nivel de vida que aquí no se aprecia de manera significativa y con mayor intensidad que el empobrecimiento que es normal y habitual cuando se produce una . En consecuencia, la acción ejercitada es notoriamente inadecuada.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las aportaciones de cada progenitor a los alimentos e la hija común, es notorio que la posición económica del actor es notablemente superior a la de la demandada por lo que, aun cuando se haya establecido la custodia compartida, la atención de los gastos de la menor debe ser proporcional a los ingresos y posibilidades de cada progenitor.
La recurrente únicamente dispone del sueldo que percibe en la empresa en la que trabaja por cuenta ajena, en cuantía neta de 1.434 € mensuales, con los que ha de atender su propia subsistencia, proveerse de vivienda, atender las necesidades de la hija cuando la tenga con ella, y contribuir a los gastos alimenticios comunes de la menor.
El actor, sin necesidad de computar las indemnizaciones que pueda percibir por su dedicación a las actividades políticas y representativas, dispone de los ingresos por su profesión como empresario autónomo, superiores a la indicada cifra y, además, es titular de bienes privativos -como el domicilio familiar y varios vehículos-, y tiene menores necesidades de vivienda al compartirla con su actual pareja.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso e imponer que los gastos ordinarios y comunes de la menor (formación, ropa y sanidad) sean sufragados con ingresos en la cuenta común, en cuantía de 200 € mensuales el padre y 80 € la madre. De oficio se acuerda que la referida cuenta sea administrada cada curso escolar por un progenitor, que tendrá obligación de rendir cuentas en el mes siguiente de finalizar el curso, presentando así mismo, la previsión de los gastos del curso siguiente, que deberán ser atendidos si supusieran incremento, en la misma proporción.
QUINTO . - De conformidad con lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Estimación parcial del recurso implica que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 396 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Raimunda contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 del Juzgado de primera instancia nº SEIS de DIRECCION000 , sobre divorcio (autos 365/2016), en el que ha sido actor y parte apelada DON Alonso y el Ministerio Fiscal, REVOCAMOS LA EXPRESADA RESOLUCIÓN respecto al único extremo de la aportación d de cada progenitor a los gastos alimenticios ordinarios (formación, ropa y sanidad) de la hija común Adriana , que serán sufragados con ingresos en la cuenta común, en cuantía de 200 € mensuales el padre y 80 € la madre; la referida cuenta será administrada cada curso escolar por un progenitor (a partir del próximo curso 2019-2010 - comenzando por a madre-), que tendrá obligación de rendir cuentas en el mes siguiente de finalizar el curso, presentando así mismo, la previsión de los gastos del curso siguiente, que deberán ser atendidos si supusieran incremento, en la misma proporción debemos; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución respecto a los demás extremos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
