Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 265/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100282
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4931
Núm. Roj: SAP B 4931/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168126920
Recurso de apelación 265/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 618/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos , Jose Pedro
Procurador/a: Francisco Molina Garcia, Francisco Molina Garcia
Abogado/a: Antonia Garcia Martinez
Parte recurrida: AGEFRED, S.L.
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a: Carlos Onandia Alsius
SENTENCIA Nº 282/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
. Juan León León Reina
Barcelona, 26 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 618/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Molina Garcia, en nombre y representación de Jose Carlos y Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de AGEFRED, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por AGEDRED, S.L., condeno a DON Jose Pedro y DON Jose Carlos a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (65.250 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de los demandados a abonarle en la cantidad de 65250 euros, cantidad que le adeudarían como con secuencia del incumplimiento por parte de estos de las obligaciones restitutorias derivadas de un contrato préstamo celebrado entre las partes.
A la pretensión así deducida, se opuso la demandada: en primer lugar, alegando que, a pesar del tenor literal del contrato en cuya virtud se acciona por la demandante, la verdadera voluntad de las partes (articulada de forma conjunta a través del contrato de autos y el 'acuerdo de compromiso de incorporación de personal' firmado entre la actora y la mercantil de la que los demandados eran los administradores, Rimat Refrigeración, S.L.) era ultimar la compraventa de esta última empresa por parte de la demandante, así como que el precio de compra se fijaba en ' la diferencia entre un importe que se entregaba por AGREFRED a RIMAT para cancelar los gastos de la empresa, articulándolo como si fuera un préstamo para compensarlo a su vez con el pago de los incentivos variables a pagar ' a los hoy demandados (página 3 de la contestación); en segundo lugar, y a consecuencia de lo anterior, oponiendo la exceptio non adimpleti contractus, pues ' el acuerdo entre las partes ' fue ' condicionar la devolución del préstamo (...) a cuenta del pago de los incentivos o variables (...), que las partes negociaron la no devolución del préstamo, ante la seguridad de la obtención de incentivos o variables (...) y lo que jamás se acuerda (...) es desvincular el préstamo de autos del contrato de compromiso de incorporación de personal como si fuera un préstamo simple ' (página 4 de la contestación); en tercer lugar, que, en todo caso, la cantidad recibida de la actora por los demandados solo ascendería a 47000 euros y nunca a los 65250 euros reclamados (los 18250 euros entregados el 23 de mayo de 2014 se habrían entregado a Rimat Refrigeración, S.L y los demandados nunca habrían asumido esa deuda que les sería ajena); en cuarto legal, que, para el caso de estimarse válido y eficaz el contrato de préstamo en virtud del cual se acciona por la demandante, el mismo no podría considerarse ni líquido, ni vencido, ni exigible; y en quinto lugar, la compensación de las cantidades reclamadas con el importe que la actora adeudaría a los demandados en concepto de incentivos y que, según sostiene, ascendería aproximadamente a 99103,22 euros.
La sentencia de instancia estimó la demanda desestimando las tesis sostenidas por la demandada y condenado a la misma a abonar a la actora la cantidad de 65250 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandada personada sosteniendo un error en la valoración de la prueba y reiterando; primero, la exceptio non adimpleti contractus; segundo, su derecho a percibir de la actora unos incentivos compensables que excluirían el éxito de la demanda; tercero, reiterando que la verdadera voluntad de las partes fue ' condicionar la devolución del préstamo (...) a cuenta del pago de los incentivos o variables (...) y lo que jamás se acuerda (...) es desvincular el préstamo de autos del contrato de compromiso de incorporación de personal como si fuera un préstamo simple' (página 17 del recurso); cuarto, que, en todo caso, la cantidad recibida de la actora por los demandados solo ascendería a 47000 euros y nunca a los 65250 euros reclamados (los 18250 euros entregados el 23 de mayo de 2014 se habrían entregado a Rimat Refrigeración, S.L. por razón de la adquisición por la demandante del inmovilizado de la misma); y quinto, que, para el caso de estimarse válido y eficaz el contrato de préstamo en virtud del cual se acciona por la demandante, el mismo no podría considerarse ni líquido, ni vencido, ni exigible.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término, y de forma conjunta, los motivos primero, tercero y quinto del recurso de apelación, lo que implica, en todo caso, realizar una interpretación de la relación contractual existente entre las partes.
En este sentido, resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 674/2017, de 15 de diciembre Roj: STS 4675/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4675 , donde, recopilando la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de contratos, expone: ' Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero : 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación .
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual''.
En la misma línea, puede citarse la sentencia 826/2010, de 17 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 7555/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7555 ), a cuyo tenor: ' Con relación a las reglas de interpretación contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal , de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 , y entre otras).
De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 ) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
En esta línea, la STS de 12 de abril de 2010, RC n.º 173/2008 afirma igualmente que cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede 'aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad''. En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos' .
Partiendo de la doctrina expuesta; sin perjuicio de la (evidente) conexión existente entre el contrato de préstamo de 28 de marzo de 2014 y el 'acuerdo de compromiso de incorporación de personal' de 31 de diciembre de 2013; sin perjuicio de la verdadera naturaleza de la operación llevada a cabo entre las partes en relación a la disuelta mercantil Rimat Refrigeración, S.L.; sin perjuicio de que el propósito inicial de las partes (cláusula 8ª del contrato de 31 de diciembre de 2013) fuese que la devolución del préstamo a conceder (a Rimat, no a los hoy demandados) se realizase ' a cuenta de los variables o incentivos del Sr. Jose Pedro y el Sr. Jose Carlos '; y sin perjuicio de la convicción que las partes contractuales (especialmente los demandados) pudieran tener respecto al modo en que las cantidades efectivamente prestadas habrían de devolverse a la demandante; de lo que no cabe duda (dados los términos del contrato de 28 de marzo de 2014 que, no dejando duda alguna de la intención 'palmaria' de las partes, impiden acudir a cualquier otro criterio de interpretación so pretexto de buscar 'la verdadera intención de las partes') es de que; primero, las cantidades entregadas por la demandante con causa en el contrato de préstamo habían de revertir, en todo caso, a las arcas de la demandada (no puede inferirse del contrato que la prestataria haya renunciado, siquiera hipotéticamente, a su reembolso); segundo, que dicha reversión podría producirse con cargo o a cuenta de los 'incentivos' a los que los demandados tuvieran derecho los demandados por razón del 'acuerdo de compromiso de incorporación de personal' de 31 de diciembre de 2013 (párrafo 3º, in fine, de la cláusula 2ª del contrato); tercero, que la devolución de las cantidades entregadas por razón del contrato no estaban condicionadas a la percepción de dichos incentivos por los demandados, ni a producirse con cargo exclusivo a los mismos (la cláusula 2ª del contrato contempla expresamente: un plazo de vencimiento del préstamo, la posibilidad de que las cantidades se devuelvan antes de la liquidación de dichos incentivos y la obligación expresa de devolución por los prestatarios a la fecha del vencimiento); y cuarto, que el préstamo (más bien línea de crédito hasta un máximo de 70000 euros) tenía un plazo de vencimiento expresamente pactado (dos años tras la firma del contrato), así como que, llegado dicho momento, la obligación de devolución de las cantidades que hubieran sido efectivamente entregadas a la prestataria se consideraría líquida y exigible, ' obligándose los prestatarios a efectuar dicho pago '.
Con base a lo expuesto, no pudiendo oponerse una exceptio non adimpleti contractus frente a la reclamación de cantidad que se realiza por la demandante (pues no puede sostenerse que las obligaciones derivadas del contrato de 28 de marzo de 2014, tal y como quedó firmado y aceptado por la partes, estén recíprocamente condicionadas a otras asumidas por la actora frente a la demandada), debe procederse a la desestimación de los motivos primero, tercero y quinto del recurso presentado por la apelante.
TERCERO .- A continuación analizaremos el segundo de los motivos de apelación, consistente en la existencia de un derecho a percibir de la actora unos incentivos compensables que excluirían el éxito de la demanda.
En esta línea; debiendo tenerse por acreditado que el margen neto (real) obtenido por la actora en los años 2014 y siguientes no implicaría el devengo de los incentivos a los que la demandada se refiere (el informe pericial, no controvertido por ninguna otra prueba de carácter técnico, es claro y conciso en relación a la diferencia existente entre gastos y beneficios contabilizados, aportando al tribunal un margen neto de -65380,54 euros en 2014 y de -16023,22 euros en 2015); la apelante funda su pretensión en que, contractualmente, la actora se habría obligado a abonar, como incentivos a la demandada, el 70% (hasta un máximo de 70000 euros) en 2015, y el 50% (hasta un máximo de 50000 euros) en 2016, del importe resultante de descontar del volumen real de ventas de los ejercicios correspondientes al 2014 y 2015, respectivamente, dos porcentajes 'topados' (del 24,80%, para acceder al margen bruto; y del 14%, para llegar al margen neto final del que extraer los incentivos).
El Motivo debe ser desestimado.
Efectivamente; dejando al margen la irrelevancia de lo que el perito pueda haber opinado o llegado a concluir respecto de la interpretación del contrato que unía a las partes (la interpretación de la relación jurídica es patrimonio exclusivo del tribunal, sin que pueda admitirse un 'dictamen pericial' en relación a dicho extremo); lo cierto es que del contrato aportado por las partes no se desprende que los demandados tengan derecho, como incentivo, al resultado de realizar las referidas operaciones aritméticas sobre el 'volumen de ventas' de la demandante.
Para que ello fuese así habría sido necesaria una concreta y expresa estipulación al efecto, mientras que del contrato de 31 de diciembre de 2013, lo único que se desprende (cláusula séptima) es el derecho de los hoy recurrentes, y en concepto de incentivo, a un porcentaje del 'margen neto' que la actora obtuviese en los años 2014 y 2015 (margen neto que debe entenderse real y efectivamente calculado, no el meramente estimado tres años antes).
Por el contrario, la cláusula sexta del contrato, lejos de establecer o recoger ese derecho de los demandados, se limita a realizar una previsión de objetivos, en la que frente a un volumen de negocios hipotético o esperado, trata de delimitar el beneficio neto que el mismo implicaría, mediante la aplicación de unos porcentajes aproximados y ajustados a lo usual en el sector (el propio perito ha declarado en el acto de la vista que fijar un 14% de gastos generales es un porcentaje usual en este tipo de previsiones).
De este modo, lo que no puede pretenderse por la demandada (porque ninguna estipulación del contrato la faculta para ello) es obviar la previsión relativa al volumen de negocio futuro, acudiendo en relación a este extremo al dato real y contabilizado (para determinar sus incentivos acude al volumen de ventas contabilizado), pero sujetarse de forma fija a la simple estimación de los gastos y costes que delimitarían el beneficio estimado (la aplicación de unos porcentajes que se consideraron ilustrativos en el momento de hacer una simple previsión), prescindiendo de los gastos y costes efectivamente asumidos y soportados por la demandante en dichos ejercicios.
CUARTO .- Finalmente, analizaremos el cuarto motivo de recurso esgrimido por la apelante, consistente en sostener que la cantidad recibida de la actora por razón del contrato de 28 de marzo de 2014 solo ascendería a 47000 euros y nunca a los 65250 euros reclamados. Y ello argumentando que los 18250 euros entregados el 23 de mayo de 2014 se habrían entregado a Rimat Refrigeración, S.L. (nunca a los demandados) y por razón de la adquisición por la demandante del inmovilizado de la misma (y no por razón del contrato).
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente; del contrato de préstamo de 28 de marzo de 2014 (párrafo 4º de su cláusula 2ª) se desprende que ' los prestatarios para solicitar la entrega de los importes del préstamo al prestamista, deberán presentar los comprobantes de pago que realicen, y solo podrán estar referidos a ' la satisfacción de los gastos de liquidación de la entidad Rimat Refrigeración, S.L.; y de los documentos 4 a 6 de la demanda se desprende, primero, que los 18250 euros transferidos por la actora a Rimat Refrigeración, S.L. tenían por objeto la 'cancelación de la cuenta de crédito NUM000 ' (lo que implica que nos encontramos ante un gasto de liquidación de la sociedad), segundo, que fue el propio Sr. Jose Pedro el que (con fecha 19 de mayo de 2014) remitió por correo electrónico el 'comprobante' (certificación emitida por la entidad bancaria del importe a que ascendería la liquidación de esa cuenta de crédito de Rimat) de ese concreto 'gasto de liquidación' de la mercantil, y tercero, que fue el Sr. Jose Pedro el que determinó a la actora el concreto número de cuenta bancaria en la que el ingreso debía hacerse efectivo. Por tanto, no puede sino concluirse, como lo hace la sentencia de instancia, que el abono de los 18250 euros a que se refiere el documento nº 4 de la demanda no tiene más causa que el contrato de préstamo que vincula a las partes de este procedimiento.
En contra de lo resuelto, no podría acogerse la tesis de la recurrente relativa a que dicho importe tenía por causa el abono del inmovilizado de Rimat (que debía abonarse por la actora a la mercantil en cuestión y que se avaluaba en 18000 euros en el contrato de 31 de diciembre de 2013). Y ello; primero, porque tal argumento, no utilizado por la demandada en su contestación a la demanda (donde tenía la obligación de hacerlo ex artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se estaría introduciendo ex novo en esta segunda instancia lo que, con base al principio nihil innovatur pendente apellatione , impediría a este tribunal entrar a conocer del mismo sentencia 23/2016, de 3 de febrero , del Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo - ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91; segundo, porque las cantidades no coinciden de forma exacta (18000 euros frente a 18250 euros); y tercero, porque los documentos 4 a 6 de la demanda (no impugnados, ni desvirtuados en modo alguno) determinan de forma concreta y expresa el objeto del pago a que dicha transferencia se refiere (y no es precisamente el abono del precio fijado por el inmovilizado de Rimat).
Con base a lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean impuestas a parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro y D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda CONFIRMADA. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

