Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 601/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100293
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3528
Núm. Roj: SAP B 3528/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158247724
Recurso de apelación 601/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1272/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: Hortensia , Lidia
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 282/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 8 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 14 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1272/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia - 07/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. David Elies Vivancos, en nombre y representación de Dª Hortensia y Lidia .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don David Elies Vivanco, en nombre y representación de las Sras. Lidia Y Hortensia , dirigida contra CATALUNYA BANC, S.A. [hoy BBVA], representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio de Anzizu Pigem, por lo que DECLARO la nulidad radical de pleno derecho del contrato de cuenta de valores de fecha 17 de junio de 2009, de las suscripciones de participaciones preferentes y deuda subordinada identificadas en esta resolución, condenando a la demandada CATALUNYA BANC a pagar a las actoras la cantidad de 10.050,92 euros (31.000 euros - 20.949,08 euros), más los intereses legales que procedan desde la suscripción de los respectivos productos hasta sentencia y los procesales desde ésta hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- La sentencia de la primera instancia, estimó la demanda formulada por Lidia y Hortensia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y declaró la nulidad por incumplimiento por la parte demandada de los deberes legales de información en la contratación de deuda subordinada de Caixa Catalunya (serie 7) y de participaciones preferentes (serie A) adquiridas por la parte demandante a la entidad financiera demandada en fecha 17 de junio de 2009, las primeras, y el 4 de febrero de 2005 y de 9 de marzo de 2007, las segundas, por importe total de 31.000 euros, condenando a la parte demanda, tras la recíproca restitución de las prestaciones, a la suma de 10.050,92 euros , con la aplicación del interés legal desde la fecha de cada una de las inversiones realizadas.2.- Frente a este pronunciamiento, solo recurre en apelación la parte demandada, recurso con el que pretende se desestime, íntegramente, la demanda en su día formulada. Para ello alega: (i) la no apreciación de causa torpe; (ii) la no acreditación del vicio en el consentimiento; (iii) la improcedencia de aplicar el interés legal dl dinero y la no procedencia de la condena al pago de las costas de la primera instancia.
3.- En la demanda que formuló contra Lidia y Hortensia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA [sin que haya quedado acreditado que la parte actora tuviera conocimientos financieros de clase alguna] señaló que, a raíz de la confianza depositada en los empleados de la entidad demandada y por recomendación de uno de éstos en sus funciones de asesoramiento, adquirió los productos financieros antes dichos, en las fechas referidas y pretendió la nulidad de las órdenes de compra formuladas por la concurrencia de error en el consentimiento padecido, condenando a la entidad demandada a la restitución del total capital invertido más el interés legal del dinero desde las adquisiciones del producto deduciendo de ello el importe percibido como rendimientos por la parte demandante, más el interés legal desde el abono de cada rendimiento, resultando la suma postulada por ello, según la demanda, la suma de 19.846,12 euros 3.1.- Se debe recordar que: (i) Las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes se consideran híbridos de renta fija y variable porque puede no cobrar el cupón si se cumplen dos condiciones: (i) que el emisor no haya obtenido beneficios y (ii) que además no se haya pagado dividendo a los accionistas. Existe también otra diferencia entre un producto y otro y es el que en las participaciones preferentes el cupón se pierde, mientras que en las obligaciones subordinadas sólo se difiere, y el cupón se cobrará cuando el emisor vuelva a tener beneficios.
Por otro lado, ambos aparecen configurados en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores. Aquel carácter complejo se deduce también de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
(ii) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA sí prestó un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión, según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID . La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011 ), calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en aquel caso, un swap) realizada por la entidad financiera "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (en el mismo sentido, las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 ).
(iii) Como señaló la STS de 9 de septiembre de 2014 " Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan ".
3.2.- Cuando se concertaron algunas de las operaciones aquí discutidas ya se había promulgado la Ley 47/2007, diciembre, que modificó la LMV y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/ CE, de 21 de abril, (la denominada normativa MiFID) relativa a los mercados de instrumentos financieros, y el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Sin embargo, ya el art. 4 RD 629/1993, de 3 de mayo , prescribía que las órdenes de los clientes sobre valores sean claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos.
La STS de 20 de enero de 2014 señala que los deberes legales de información referidos " responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general:' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar ".
3.3.- Asimismo, cobra especial relevancia la STS de 29 de marzo de 2016 que señala que "( R)especto a los datos posteriores a la suscripción de los contratos, porque justamente por ser posteriores, no pueden excluir la existencia de error al contratar. Además esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, para descartar que estemos ante una infracción de la teoría según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, que, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni, incluso, el encadenamiento de diversos contratos pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, dicha situación confirmatoria ".
4.1.- Añade la STS de 8 de julio de 2014 que la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como, indiscutidamente, es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras ' prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros ', en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).
4.2.- Se debe recordar al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a supuestos como el de autos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista y respecto a la información precontractual -que la referida STJUE declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable- no consta que fuera facilitada a la parte demandante con la suficiente antelación, al hacerle la presentación del producto.
4.3.- Por último, señalar que, en la regulación vigente, tanto bancaria como del mercado de valores, se establece la necesidad de una información precontractual con notable intensidad y, en su caso, adecuada al producto. Sin embargo, reiteradamente, la información se facilita en la práctica sin un formato homogéneo, en un lenguaje excesivamente técnico o en documentos precontractuales y publicitarios que están redactados y presentados de tal forma que es difícil distinguir en ellos la información más relevante, con merma de la eficacia y utilidad de dicha información en la medida en que al minorista le resulta complicado entender adecuadamente el producto o servicio ofrecido y entender adecuadamente los riesgos que conlleva o distinguir sus elementos principales o accesorios. En este sentido se debe tender a exigir a las entidades financieras la clasificación de los productos en virtud del indicador de riesgo de cada uno de ellos, indicador de riesgo que debe ser claro y conciso para el consumidor sobre el tanto por ciento de devolución del principal (capital) invertido y el plazo de tiempo para la devolución así como alertas sobre la liquidez del producto, esto es, sobre los riesgos de venta anticipada de éste o alertar en general sobre la complejidad de los mismos.
5.1- Respeto al primero y segundo de los motivos que fundamentan el recurso de apelación se advierte que, de la valoración conjunta de los hechos y fundamentos del escrito d demanda (puntos 3 y 6 de clara clara) así como del punto primero del petitum de la misma, que la acción realmente ejercitada en el escrito de demanda con carácter principal era la acción de nulidad de las adquisiciones por la concurren, en las adquirentes, de error vicio en el consentimiento prestado. En este sentido, resulta claro que la causa petendi de la acción principal ejercitada en el escrito de demanda era la acción de anulabilidad de las acciones por la concurrencia de un erro vicio en el consentimiento. Es cierto que la sentencia de la primera instancia analizó de manera exhaustiva el concepto de causa torpe en las presentes actuaciones, sin embargo ello no impide a este tribunal de apelación el señalar que concurre la nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento atendidos los hechos que la propia sentencia apelada asienta.
En particular, en la revisión de la prueba que efectúa este tribunal, se advierte que el perfil de las demandantes es un perfil ahorrador y no inversor; que ambas carecen de formación inversora, de producto bancario de riesgo, como sin duda, a tenor de todo lo dicho anteriormente, resultan ser los productos adquiridos; que existió una falta de información relevante como lo es la atinente a la imposibilidad de recuperar el capital invertido, la incertidumbre acerca de su rentabilidad, los riesgos en caso de situación concursal de la ofertante, ni consta tampoco información posterior a la contratación de la evolución de sus inversiones; que existió, atendido el perfil de las demandantes una total inadecuación entre ésta y el producto ofertado y suscrito, que se revela de las propias declaraciones de la empleada de la entidad demandada al reconocer que no se informa a los clientes de que podían quedarse sin el capital invertido, dando a entender que la deuda se garantizaba por la propia entidad emitente, lo que como hemos visto, no fue así, ni consta que la entidad financiera demandada realizara alguna comprobación sobre el grado de conocimiento financiera y de adecuación del producto. En definitiva, el consentimiento de las actoras resultar estar afectado por error invalidante que lleva a los mismos efectos que la declaración de nulidad por la concurrencia de causa torpe que señaló la sentencia de la primera instancia.
5.2.- De ahí que debamos concluir que en el caso particular no hay prueba alguna que haga suponer que el perfil de la parte actora no se mostrara plenamente conservador. Como reiteradamente ha vendido señalando la última jurisprudencia del TS en este caso que la carga de la prueba recae sobre la entidad financiera, pues a ella le compete el deber de informar en los términos expuestos. En las presentes actuaciones, el perfil de la parte demandante no resulta ser el de una persona experta en la contratación de instrumentos financieros y contratación que, en el caso, se produjo a raíz del asesoramiento de la demandada, en la creencia de que se trataba de un producto sin riesgo, esto es, que se trataba de una inversión de perfil netamente conservadora.
Como ya señaló en su día la STS de 12 de enero de 2015 " En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores ".
Dicho incumplimiento de la obligación de informar, como recordó el propio tribunal, permite a presumir en el cliente minorista la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Esa presunción, aunque admite la prueba en contrario, no pudo ser desvirtuada por la entidad bancaria en el presente procedimiento.
6.- Por último, en cuanto a los efectos de la estimación de las pretensiones ejercitadas, la sentencia de la primera instancia apelada, en su parte dispositiva, siguió, de forma correcta, la doctrina jurisprudencial mantenida por el TS, que, por otro lado, no tiene otro fundamento que lo establecido en los arts. 1303 y 1108 del CC , esto es, la de que el importe al que debe ser condenada la entidad financiera demandada resulta de aminorar de la suma total de la inversión, las cantidades percibidas por la parte actora como rendimientos de aquélla, así como también debe minorarse la cantidad percibida por la venta y todo ello con el interés legal desde la fecha del otorgamiento de los contratos declarados nulos, así como desde la fecha de la retribución de los rendimientos percibidos por los actores.
El TS a mayor abundamiento recuerda en la sentencia de 16 de octubre de 2017 que los efectos de la declaración de nulidad de adquisición de estos productos financieros alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, lo que implica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés legal devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por parte de los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses legales desde la fecha de cada abono.
Pues bien, tanto la SSTS de 26 de enero de 2018 , o la de 31 de enero de 2019 , este ultima contemplando los efectos de una acción de indemnización, determinan que los intereses procedentes a computar son los intereses legales, sin plantearse, sobre este particular, en las sentencias dictadas por el Alto Tribual respecto de productos financieros análogos a los presentes, que se deba aplicar otro interés que no sea el legal por lo que, en este sentido, debe desestimarse el motivo formulado por la parte demandada apelante.
Dicho lo anterior debe desestimarse el recurso promovido por la parte demandada.
7.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art.
398 LEC ) a la parte apelante, sin que haya advertido en las actuaciones la existencia ninguna seria duda de hecho ó de derecho que justifique la inaplicación del principio de vencimiento objetivo que señala el art.
394 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
