Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 399/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100249

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:928

Núm. Roj: SAP CA 928/2019


Encabezamiento


º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 282
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA JUICIO VERBAL Nº 467/2018ROLLO DE
SALA Nº 399/2019
En Cádiz a 18 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Mariola y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Bertón Belizón
, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Díaz Maldonado.
Ha comparecido como apelada la entidad GESTION INMOBILIARIA DEL SUR ALEMEDA S.L., representada por
la Pdora. Sra. Bermúdez Correro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/abril/2019 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 467/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la apelante, Sra. Mariola , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la agencia de intermediación inmobiliaria actora, Gestión Inmobiliaria del Sur Alameda S.L.

Recordemos que se trata de resolver acerca de los honorarios eventualmente devengados por la agencia como consecuencia de su actuación en la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Chiclana de la Frontera, que sus propietarios habían puesto a la venta a través de ella. En ejecución del encargo, la agencia habría enseñado la vivienda a la Sra. Mariola el día 9/agosto/2016, de manera que ésta se habría aprovechado de tal contacto para luego, el día 13/marzo/2017, haber formalizado la compraventa directamente con la propiedad prescindiendo de la agencia.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo consideró que ' analizada la prueba practicada en autos, se ha de concluir en el éxito de la acción entablada y, con ello, en el derecho del actor a percibir los honorarios que se devengan un por su mediación en la venta de la vivienda'.

Frente a ese planteamiento, los motivos que autorizan el recurso de apelación tienen que ver (1) con la supuesta falta de toma en consideración de la sección de de falta de legitimación activa opuesta, (2) con el error que se había padecido en la sentencia apelada al valorar el documento nº 3 de los que acompañan a la demanda, que no sería verdaderamente un documento contractual, y (3) con la condena al pago íntegro de la cantidad reclamada por la Sra. Mariola cuando resultó que ya sólo adquirió finalmente la mitad indivisa de la finca en litigio.



SEGUNDO.- Como queda dicho, ninguno de los citados argumentos será útil para enervar la condena impuesta a la Sra. Mariola .

A) Carece de sentido y casi se antoja abusiva la extemporánea oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva ad procesum. En realidad sirve para ilustrar la falta de consistencia del resto de argumentos alegados por su representación letrada.

En el escrito de oposición, lo que se hizo valer fue una excepción de falta de legitimación pasiva ad causam en la medida en que se pretendía desconocer la existencia relación contractual alguna entre la actora y la Sra.

Mariola por cuanto esta ' no contrato ningún servicio con la actora, aquella le enseñó algunas viviendas que no le gustaron, pero no le enseñó la litigiosa'. Ese planteamiento nada tiene que ver con el que luego se deslizó en la vista del recurso y se reitera ahora. No se trata ya de cuestionar aquel problema de fondo, sino de denunciar la falta de representación de la Sra. Victoria respecto de la entidad actora, Gestión Inmobiliaria del Sur Alameda S.L., al momento de otorgar el apoderamiento apud-acta en autos el día 6/septiembre/2018.

Pues bien, si la literalidad del documento que se incorporó a la causa con motivo del levantamiento de la referida acta efectivamente no acreditada la discutida representación de la Sra. Victoria , otros argumentos debidamente expuestos por la representación letrada de la actora en su escrito de oposición al recurso deben servir para firmarla sin duda alguna. No ya, que también, porque la demandada ha reconocido en juicio y fuera de él aquella representación (no se explica en caso contrario que, contra sus propios actos, cite para interrogatorio de parte precisamente a la Sra. Mariola ), sino porque la tan citada Sra. Victoria era la administradora única y por tanto representante de la mercantil Gestión Inmobiliaria del Sur Alameda S.L., como es de ver en la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales otorgada ante el Notario de Chiclana de La Frontera Sr. Sánchez Hernández el día 30/mayo/2007 al nº 1.007 de su protocolo. El documento ha sido aportado en esta alzada para justificar la debatida representación. Y nótese que, como presupuesto procesal, tan cierto es que es apreciable de oficio por tratarse de un supuesto de falta de capacidad procesal ( art. 9 Ley de Enjuiciamiento Civil), como lo es que cabe siempre su subsanación sin estar sujeto a los límites sugeridos por la parte recurrente ( art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil).

B) Más allá de lo que casuísticamente se haya podido decir por este tribunal en algún otro supuesto en que se cuestionaba la verdadera asistencia de un contrato de intermediación inmobiliaria, es claro que en el asunto litigioso la denominada 'HOJA DE VISITAS' sí incorpora los elementos necesarios para firmar la existencia de una relación contractual entre la actora y la Sra. Mariola como comitente. De hecho, la parte apelada cita al oponerse al recurso alguna otro resolución en la que se puede fundamentar la anterior afirmación.

Sea como fuere, en el tan citado documento nº 3 de los que acompañan a la demanda, esto es, en la hoja de visita de fecha 9/agosto/2016, aparece la firma de la comitente que acepta las condiciones básicas del contrato que suscribe con la entidad que se reseña al margen, Gestión Inmobiliaria del Sur Alameda S.L., respecto de la finca que se describe en el propio documento y que también queda mencionada en la referencia dada por la agencia y contenida en el mismo documento (1A307). De aquí, que debamos otorgar tal carácter contractual al documento y asumiendo, como asumió la referida comitente, que debía satisfacer los honorarios de la intermediación a la agencia actora. La evidencia de la condición contractual del documento la da el propio hecho de ser un documento que se suscribe por duplicado en papel autocopiativo, de tal manera que con ese procedimiento se garantizaba que ambas partes pudieran disponer de un ejemplar del contrato, circunstancia que carecería de sentido si se tratara de una mera hoja de visita exclusivamente acreditativa de haber procedido la agencia a enseñar un determinado inmueble al cliente del que se trate.

C) Recordemos que están en el ámbito de la responsabilidad contractual y que conforme al principio de relatividad de los contratos, los efectos de estos ' sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos' según dispone el art. 1257 del Código Civil. Quiere ello decir que el contrato de intermediación inmobiliaria quedó trabado entre la entidad actora y la Sra. Mariola , siendo ésta deudora de las cantidades comprometidas, siempre y en todo caso. Como se mantiene en la sentencia de instancia es irrelevante que luego cediera parcialmente su posición compradora a sus hijos para que estos participarán en proindiviso en la compraventa. Y obviamente no hay enriquecimiento injusto alguno ya que la agencia de intermediación inmobiliaria llevó a efecto su prestación en términos hábiles para satisfacer el interés de la contraparte.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Mariola contra la sentencia de fecha 29/abril/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condeno a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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