Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 326/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100155
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:155
Núm. Roj: SAP CO 155/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 6 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 358/14
ROLLO NÚM. 326/18
SENTENCIA NÚM. 282/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 358/14 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Número 6 de Córdoba, a instancias de DÑA. Begoña , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dña.Miriam Martón Guillén y asistida del Letrado D.Alfonso Solis Martín, contra D. Julio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Durán Sánchez y asistido de la Letrada Dña.Isabel
Nevado Sánchez, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir
Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Córdoba con fecha 12/12/17 , cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª. Begoña , como parte demandante, representado por el Procurador de los Tribunales la Sra. Martón Guillén, contra D. Julio , representado por el Procurador Sra. Durán Sánchez, condenando al mismo al pago de la cantidad de cinco mil setenta y seis euros( 5076 euros), más los intereses legales . Dada cuenta la estimación parcial cada parte asumirá su costas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Martón Guillén , en representación de la parte demandante, se presentó recurso de apelación mediante el que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia con íntegra estimación de los pedimentos formulados en su demanda y expresa imposición de costas al demandado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la Procuradora Sra. Durán Sánchez, en representación de la parte demandada, se presentó escrito oponiéndose al recurso de la contraparte, solicitando la desestimación del mismo y condena en costas de la apelante.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la parte actora, Dña. Begoña , respecto al pronunciamiento que absuelve al demandado D. Julio de la demanda que interpuso, en su condición de arrendador del negocio de bar cervecería con cocina sito en Calle Hermanos Luján núm.8 de Córdoba, en virtud del contrato suscrito el 1.11.2013, esto es, pretende que -en base a la existencia de incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato (al incumplir el local la normativa actual vigente requerida para desarrollar la actividad objeto del negocio, al existir deficiencias en relación al material inventariado, y que fue necesario acometer ciertos gastos de los que tenía que haber sido reembolsa)- se le reintegren las cantidades entregadas a la firma del contrato con los gastos de diversa índole que tuvo que afrontar al objeto de iniciar la actividad.
En la apelación se viene a combatir la desestimación de la alegada concurrencia de un incumplimiento por la parte arrendadora de su obligación de entrega del local arrendado en condiciones de servir al destino pactado ( art.1554. 1º;CC ) y ello porque tras la toma de posesión del local arrendado se pudo comprobar que incumplía la normativa actual requerida para el desarrollar la actividad objeto del mismo, así como que existían deficiencias en relación al material inventariado, por lo que no nos hayamos ante un desistimiento unilateral sino ante una rescisión del contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendador.
SEGUNDO.- Cuando se está solicitando una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, es de aplicación el artículo 1124 del Código Civil . Este precepto regula las consecuencias que, en los contratos con obligaciones recíprocas, tiene la falta de cumplimiento. Si uno de los contratantes no cumple lo que le incumbe, el otro tiene la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
En los supuestos, como el presente, donde el contrato ya ha sido resuelto, los efectos de esa resolución pasan necesariamente por determinar la causa de la misma. Dicho con otras palabras, la reclamación de cantidad efectuada por Dª Filomena tiene como presupuesto la resolución. Los posibles daños y perjuicios derivan de la facultad de resolución, con lo cual la demandante, siquiera de modo implícito, está ejercitando una acción de resolución. Como bien sostiene la resolución apelada, si el contrato hubiera sido resuelto de mutuo acuerdo, la Sra. Begoña no tendría acción.
Como quiera que se esgrime que el contrato fue resuelto por la arrendataria al advertir que el local no disponía de todas las licencias y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la actividad de bar con cocina, por ello acierta plenamente la sentencia apelada al analizar la causa resolutoria invocada a la luz de los requisitos que, por la vía de los artículos 1556 y 1124 del Código Civil , permiten la resolución del contrato litigioso. La controversia inicial del presente procedimiento -y que se ha trasladado a la alzada- gira en torno a la existencia o no de una causa de imputación que justifique la resolución a los efectos de una posible indemnización de daños y perjuicios, pues bajo un supuesto error en la valoración de las pruebas por no estimar la existencia de un incumplimiento ab initio del arrendador, se propugna por la arrendataria su derecho a ser indemnizada.
TERCERO.- En lo que toca a los arrendamientos, la jurisprudencia ha resuelto que el arrendador viene compelido a remover los posibles obstáculos que afecten al uso y disfrute pacífico del bien arrendado, tanto en el orden físico o material con la ejecución de obras pertinentes, como en el plano administrativo, con los resortes y recursos a su alcance. Cuando un local se arrienda con determinado fin comercial y, sin embargo, la Administración deniega su apertura, se está ante un supuesto de aliud pro alio, de entrega de cosa distinta para poder cumplir la finalidad convenida ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1989 ).
En suma, una industria sin licencia constituye un defecto de tal intensidad que impide tener por cumplido el contrato. Es un supuesto de inhabilidad del objeto.
Ahora bien, en el caso de autos hay que partir de cuatro datos incuestionables: primero, que el objeto del arriendo fue un local, no un negocio de hostelería; segundo, que el negocio que llevaba abierto en dicho local tenía licencia desde el 14.5.1987; tercero, que aún cuando pudiera ser que inclumpliera la normativa (véase el informe del Ingeniero Técnico Industrial D. Sixto , aportado con la demanda, folio 45), no consta que por ese motivo se le impidiera a la actora ejercer la referida actividad; y cuarto, que si bien pudiera ser que la actora no supiera qué normas, reglamentos y leyes el local incumplía total o parcialmente el local, también es cierto que lo que se indicó en el contrato es que la explotación de una cervecería 4ª categoría con cocina dispone de ' todas las licencias y autorizaciones necesarias para llevarlo a cabo, poniendo el arrendador a disposición de la arrendataria las mismas y facilitando el cambio de titularidad a favor de la arrendataria quien satisfará todos los gastos que dicho trámite conlleve'. De hecho, se comunicó a la gerencia municipal de urbanismo el cambio de titularidad (folio 73).
En cuanto a los desperfectos y deficiencias existentes en relación al material inventariado, ha de recordarse que en la cláusula 1ª del contrato suscrito por los hoy litigantes se indicó que ' El objeto de este contrato es el arrendamiento del local de negocio con sus instalaciones, descrito en el expositivo primero y que es perfectamente conocido por las partes' (folio 13). Es decir, en esta estipulación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes se declara que la arrendataria conocía las características y estado de conservación del local.
El arrendador no incumplió con sus obligaciones puesto que el local objeto de arriendo si tenía licencia de apertura para la actividad que se indicó en el contrato, como lo acredita la documental que obra al folio 186.
En este contexto fáctico y contractual a juicio de este Tribunal no yerra el Juzgador de Instancia cuando afirma la inexistencia de incumplimiento contractual por el arrendador, sin perjuicio de la existencia de algún desperfecto puntual en el local cuya reparación incumbía a la propiedad, pero el por su entidad no justificaba per se la resolución contractual por incumplimiento de la propiedad sino, a lo sumo, la exigencia de su arreglo o del abono de su importe.
Y no existiendo incumplimiento contractual de la parte arrendadora no podía la arrendataria resolver de forma anticipada el contrato de arrendamiento que le vinculaba ( art. 1.124 CC ), no existiendo justa causa para ello por inhabilidad del objeto, desestimándose correctamente los demás pedimentos de la demanda inicial.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Miriam Martón Guillén, en nombre y representación de DÑA. Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº SEIS de Córdoba, con fecha 12.12.2017 , en el Juicio Ordinario nº358/2014, debemos confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

