Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 332/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100307

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2240

Núm. Roj: SAP GR 2240:2019


Encabezamiento

11

(Rollo 332/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 332/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DE

AUTOS DE ORDINARIO 568/15

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 282

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 568/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Leon y Dña . Otilia, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendidos por el Letrado D. Florencio González Alberti, contra Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes y defendida por el Letrado D. José María Ruiz Castillo.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

'Se DESESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. María Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de Otilia y Leon frente a MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. María Fidela Castillo Funes ABSOLVIENDOLA de los pedimentos actores. Con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega inicialmente en fundamento del recurso indebida y errónea aplicación de los art 17 y 18 de la LPH y jurisprudencia que los interpreta, resaltando la necesidad de unanimidad para acuerdo que modifique el título constitutivo o los Estatutos de la Comunidad, alegando la falta de notificación fehaciente del acuerdo a todos los propietarios. Considera esta parte que el acuerdo adoptado sobre el punto 5º del orden del día de la Junta del 9-2-2015 es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO.-Del examen de las actuaciones se evidencia que en la demanda se solicita la declaración de nulidad del acuerdo de 9-2-2015 de la Junta de Propietarios, sobre el punto 5º del orden del día, acuerdo este que autorizó iniciar el correspondiente procedimiento judicial para la restitución de las obras a que se refería en le orden del día punto 4º, realizadas en el patio de la vivienda NUM000 CAMINO000 NUM001 así como cierre metálico y acristalado fachada.

Pese lo que se alega al respecto, entendemos que dicho acuerdo, en principio, no podrá considerarse nulo por contrario a Ley, puesto que se corresponde con el contenido del Orden del šdía de la convocatoria a la junta de propietarios, siendo a esta a quien compete decidir someter a la decisión judicial cuestión como a la que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en la LPH.

Si bien es cierto que existe otro de 19 de Octubre de 2010 que autorizó las obras que habían sido solicitadas por los entonces propietarios de dicha vivienda, que tendrá cierta relación con el aquí impugnado, es un acuerdo autónomo e independiente, y será en su caso, si se interpone la acción a que se refiere el aquí impugnado, el Juzgado que conozca de dicho futuro procedimiento quien deberá valorar si las obras realizadas se ajustaban a lo autorizado en dicho acuerdo y la virtualidad del mismo respecto de la situación actual.

Por ello debemos concluir que el acuerdo de la Junta ahora impugnado no puede entenderse que vulnere los preceptos que se dicen infringidos ni que acordar someter a decisión judicial la cuestión, una vez que se entiende, acertadamente o no, que la modificación hecha en la vivienda no se ajusta a la autorización concedida.

TERCERO.-Tampoco puede considerarse que incurra abuso de derecho. Expresa el TS en sentencia de 21-9-2007, que el abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 642] y de 21 de diciembre de 2000 [ RJ 2001, 1082] ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 [ RJ 1944, 293] ) y proclamado por el Código civil ( LEG 1889, 27) en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974 ( RCL 1974, 1385) , artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635).

La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 14 de mayo de 2002 [ RJ 2002, 4441], 28 de enero de 2005 [ RJ 2005, 1829], entre otras muchas, anteriores).

Dicho mismo Tribunal en otra sentencia de 24-5-2007 se refiere a las de dicha misma Sala de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1829) y 25 de enero de 2006 ( RJ 2006, 612) , que recuerdan que 'la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)- Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000 ( RJ 2001, 1082) , 16 mayo ( RJ 2001, 6212) y 12 julio 2001 ( RJ 2001, 5161) , 2 julio 2002 ( RJ 2002, 5834) y 13 junio 2003 ( RJ 2003, 5048), entre otras'.

Todo ello consideramos no concurre en este caso pues debe ser también en el futuro posible procedimiento donde podrá oponerse y valorarse esta circunstancia, pero nada obstará que, en estos momentos, si la Mancomunidad entiende que lo realizado no se adecua a la autorización en su día concedida, pueda adoptar acuerdo como aquí se ha adoptado.

CUARTO.-En cuanto se alega en el recurso sobre la necesidad de unanimidad y falta de notificación fehaciente, debemos poner de manifiesto que además de que no sera preciso dicho quorum para un acuerdo como el impugnado, dichas cuestiones no fueron planteadas en la demanda, ni quedaron recogidas en la Audiencia Previa como controvertidas, de manera que no podrán plantearse en el recurso.

El artículo 456 de la vigente LEC, al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur...'(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997).

QUINTO.-Seguidamente se denuncia error en la valoración de la prueba, alegándose que las obras realizadas se adecuaron plenamente a lo autorizado por la Mancomunidad en acuerdo de la Junta de 19-10-2010.

Es cierto que las declaraciones de los testigos-peritos, arquitectos técnicos, que intervinieron en la obra, vienen a decir que las realizadas en la vivienda de la actora se ajustan perfectamente a la autorización de 2010 a que acabamos de referirnos y a los permisos administrativos municipales, tanto en lo que afecta a la superficie construida como a los materiales utilizados, y que dicha obra no vulnera las normas urbanísticas que le son de aplicación ni alteran las condiciones de recogida de agua o suponen perjuicio alguno para el edificio ni sus usuarios. En el mismo sentido concluye el informe elaborado por el Arquitecto D. Victoriano que fue puesto a disposición de la Mancomunidad en la Junta General Ordinaria de 4-7-2017.

Pero como ya hemos expresado anteriormente no es esta la cuestión en el presente procedimiento, ya que el acuerdo de 9-2-2015 que se impugna se limita a autorizar el ejercicio de acciones en relación a dichas obras, siendo en dicho futuro proceso, si finalmente se lleva a cabo, donde deberá alegarse y probarse todo ello o la Comunidad lo contrario.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a la incongruencia que se denuncia, pese a lo que expresa la parte recurrente en relación al art. 218 de la LEC y motivación, debemos tener en cuenta que la exigencia de una respuesta motivada no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, bastando que aparezca la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), de manera que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).

En este caso entendemos que la resolución apelada cumple con todo ello sin que aparezca contradicción alguna entre su fundamentación y el fallo que como expresa el TC en sentencia nº 127/2008 de 27 de Octubre a que alude la parte, de existir no sería un vicio de incongruencia sino de motivación.

Por otro lado las consideraciones de refuerzo que puedan hacerse no deben ser mal entendidas calificándolas de contradictorias, que no lo son, como, aquí acontece.

Por todo ello el recurso deberá ser plenamente desestimado.

SEPTIMO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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