Sentencia CIVIL Nº 282/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 980/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100112

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3233

Núm. Roj: SAP M 3233/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0003626
Recurso de Apelación 980/2018
Autos Nº: 403/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE FUENLABRADA
Apelante- demandante: DON Bernabe
Procurador: DON RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN
Apelada-demandada: DOÑA Isabel
Procurador: DON MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 403/17 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Bernabe , representado por el Procurador Don Ricardo
Ludovico Moreno Martín.
De la otra, como apelada-demandada Doña Isabel , representada por el Procurador Don Manuel
Martínez de Lejarza Ureña.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de D. Bernabe , contra Dª Isabel , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Dª Isabel , contra D. Bernabe , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en especial, los siguientes: 1º) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuyo inventario y liquidación podrá llevarse a cabo en ulterior proceso, si así lo solicita alguna de las partes.

Entretanto, D Bernabe y Dª Isabel llevarán a cabo la administración de los bienes gananciales, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fuesen respectivamente requeridos; cualquiera de las partes necesitará el consentimiento del otro o autorización judicial, para realizar actos de disposición, y para los de gestión que excedan de la administración ordinaria.

2º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Bernabe , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Isabel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se estime la demanda y se dicte , en concreto, que el régimen económico matrimonial aplicable es el de separación de bienes y se alega entre otras razones que el motivo de residir en Madrid fue que la Sra. Isabel quería cursar estudios de ciencias políticas y el recurrente busca trabajo en la zona para poder vivir juntos .

Concluye que ambos mantenían su residencia y vecindad en la Comunidad Autónoma Valenciana no obstante para obtener ayudas se empadronaron en Fuenlabrada. Y el día 1 de septiembre de 2014 , 4 años después de fijar su residencia en Fuenlabrada ambos deciden contraer matrimonio, en Alicante . Y añade que su intención es vivir tras terminar los estudios en esa Comunidad donde residen padres estableciendo como conclusión que el régimen económico matrimonial que ha de aplicarse es el vigente en el momento del matrimonio en la Comunidad Valenciana , porque así lo decidieron ambos teniendo que empadronarse de nuevo en la Comunidad , donde en ese momento a falta de capitulaciones el régimen matrimonial vigente era de separación de bienes.

Y caso de no existir este régimen se hubiesen otorgado capitulaciones fijando la separación de bienes porque así lo decidieron libremente ambos.

Por su parte doña Isabel pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que registran su unión de hecho el 29 de diciembre de 2010 y convivían en una relación análoga al régimen de gananciales. Y al no trabajar doña Isabel era beneficiaria de la SS en situación de dependencia de Bernabe y los ingresos de ella iban a la cuenta de la que ambos eran titulares y el domicilio en alquiler con opción es formalizado por los dos prueba de la idea de vivir en Fuenlabrada a perpetuidad y el tenía contrato indefinido .

Refiere que no obtuvo vecindad civil valenciana y que si la tiene común. Y apunta que se encontraba en aquel domicilio en el que recibe la demanda de forma absolutamente circunstancial.



SEGUNDO.- Se pretende en esta alzada que se declare en concreto, que el régimen económico matrimonial aplicable es el de separación de bienes debiendo recordar en todo caso el suplico del escrito de demanda del ahora recurrente.

Hay que recordar , en primer lugar, que al Artículo 91 del Código Civil dispone que : ' En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.' Y en el mismo orden de cosas el artículo 95 del mismo texto legal establece que : 'La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.' Dicho lo cual, es claro que la sentencia de divorcio tiene aquellos límites en orden a los efectos , consecuencia de su firmeza, o las medidas establecidas en la sentencia judicial , por cuanto la resolución del Juzgado en el ámbito que nos ocupa, - cual es el del régimen económico del matrimonio- tiene ese carácter general , en su pronunciamiento, dado que la norma prevé los supuestos amplios y diversos de que los cónyuges tengan uno u otro régimen , estableciendo así una sanción en términos de igualdad , ya se trate de cualquiera de los regímenes económicos , sin quedar desfavorecido cualesquiera supuestos o clases de regímenes, injustificadamente, respecto de otros.

De esta forma , sin entrar en otras y mayores distinciones - que sobrepasan los márgenes de esta declaración general - la sentencia de divorcio produce este efecto en el campo que nos ocupa y que se circunscribe a la sola extinción del régimen económico del matrimonio sin entrar a valorar , distinguir o determinar la naturaleza condiciones o características de los diversos regímenes económicos posibles existentes , en tanto ello excede las limitaciones legales establecidas en la norma, a excepción, claro está, de los acuerdos que en estos extremos puedan alcanzar las partes conforme a las previsiones del artículo 1255 del CC .

En esta tesitura es claro que procede estimar , en parte , el recurso planteado en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la declaración judicial que acuerda disolver la sociedad de gananciales , determinaciones , en su caso, a realizar en el correspondiente cauce procedimental, por lo que se revoca en este punto la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Bernabe contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 403/17, entre dicho litigante y Doña Isabel , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la declaración judicial que acuerda disolver la sociedad de gananciales manteniendo el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0980-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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