Sentencia CIVIL Nº 282/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1491/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100276

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:818

Núm. Roj: SAP MU 818/2019

Resumen:
DIVORCIO MUTUO ACUERDO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0024346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001491 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001990 /2016
Recurrente: Andrea
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: SARA DE ALBA Y VEGA
Recurrido: Ramón
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: ISABEL NOGUERA CARRILLO
Rollo Apelación Civil nº: 1491/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 282
En la ciudad de Murcia, a cuatro de abril dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 1990/2018 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Ramón representado por
el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por la Letrada Sra. Noguera Castillo ; y como parte demandada y
apelante Doña Andrea representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega (Doña Inmaculada) y dirigida
por la Letrada Sra. de Alba y Vega (Doña Sara). Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 abril 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Se acuerda la estimación de la demanda de modificación de medidas formulada en su pretensión subsidiaria, por D. Ramón representado por el procurador Sr. Fernando García Morcillo y de otra, como demandada, Dña Andrea representada por el Procurador Sr. Inmaculada de Alba y Vega modificándose la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006 , en el sentido de que se declara el carácter temporal de la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Andrea , la cual tendrá una duración de 12 meses a contar desde la fecha de la presente resolución.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1491/18 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 abril 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la acción ejercitada con carácter subsidiario por la parte actora Don Ramón al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC contra la demandada Doña Andrea tendente a la limitación temporal por un año, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, de la medida de pensión compensatoria en favor de la citada parte demandada Sra. Andrea acordada con carácter indefinido por importe de 300 €/mes en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 29 diciembre 2006 , y ello por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia estima la demanda en su pretensión subsidiaria con exclusión por tanto de la pretensión principal relativa a la extinción de la pensión compensatoria, y reduce a un año su duración a partir de la fecha de la referida sentencia de instancia por considerar que concurren en la actualidad determinados hechos y circunstancias modificativos de aquella inicial situación de desequilibrio económico del lado de la esposa que determinaron la adopción de dicha medida con carácter indefinido.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de la jurisprudencia sobre la modificación de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Como hemos señalado con anterioridad la indicada sentencia limita temporalmente la vigencia de la pensión compensatoria fijada inicialmente con carácter indefinido, con fundamento en la concurrencia actualmente de determinados hechos justificativos, según menciona, de un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron el establecimiento, por muto acuerdo de las partes, de dicha medida. El Juzgador de instancia fundamenta su decisión (i) en la duración actual de la referida pensión compensatoria, 11 años; (ii) en la formación académica de la Sra. Andrea y en su acceso al mercado laboral; (iii) en la percepción de 40.084 € por la liquidación del régimen económico-matrimonial y finalmente(iv) en la ausencia de gastos de alquiler de vivienda y en su edad 53 años.

Sin embargo este Tribunal no comparte dicha pretensión.

En tal sentido traemos a colación la reiterada doctrina jurisprudencial con respecto a la modificación o extinción de la pensión compensatoria conforme a lo previsto legalmente en los artículos 100 y 101 del Código Civil . La doctrina del TS tiene sentado (sentencias de 20 de junio y 24 octubre 2013 y 14 febrero 2018 ) que: ' Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a lapensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio'.



TERCERO.- En concreto y a tenor de lo expuesto, la sentencia apelada fundamenta su pronunciamiento en la acreditación de un cambio sustancial de la causa que motivó la fijación de dicha pensión compensatoria.

Como decimos este Tribunal a tenor de la citada doctrina jurisprudencial discrepa en este caso de tal pronunciamiento por cuanto los hechos descritos no constituyen, ni resultan determinantes de ese necesario cambio sustancial de circunstancias hasta el extremo de reducir y limitar a sólo un año la vigencia de dicha medida.

En efecto el mero transcurso del tiempo de vigencia de esa medida que se prolonga durante 11 años, constituye un hecho irrelevante al respecto. Y ello porque por sí mismo no es determinante del cese, ni del cambio de la situación de desequilibrio económico que justificó su establecimiento.

Tampoco el acceso de la esposa al mercado laboral constituye en este caso un hecho que permita la modificación de la pensión compensatoria. Téngase en cuenta que cuando dicha medida se fijó por muto acuerdo de las partes y además con carácter indefinido, la Sa. Andrea ya se encontraba incorporada a un puesto de trabajo como auxiliar administrativa. Por tanto ese hecho no resulta novedoso ahora y en consecuencia es ineficaz al respecto. En su momento ya fue valorado en orden a la vigencia indefinida de tal medida al considerarlo insuficiente para un futura superación, ni siquiera parcial de aquél desequilibrio económico. La prueba practicada así lo pone de manifiesto y en concreto las distintas declaraciones del IRPF aportadas a los autos en las que constan los reducidos ingresos derivados de las actividades laborales realizadas.

Por otra parte los alegados rendimientos económicos procedentes de la liquidación del régimen económico matrimonial, tampoco permiten fundamentar con éxito la modificación de tan cuestionada medida.

De un lado porque se trata de un hecho totalmente previsible y por tanto valorable en la fijación inicial de la naturaleza indefinida de la pensión compensatoria. No es en consecuencia un hecho nuevo. Y aún en el supuesto de que así pudiera catalogarse entendemos que resultaría irrelevante al respecto. Y ello porque no se trataría de un verdadero rendimiento económico sino de una cantidad de dinero 40.084,10 € que recibía del esposo conforme al pacto de adjudicaciones derivado de la citada liquidación ganancial. Consta acreditado (doc. 21 contestación a la demanda) que el Sr. Ramón se adjudicó el 100% de la vivienda familiar y la Sra. Andrea percibía la citada cantidad en razón a la diferencia que le corresponde de las adjudicaciones realizadas, al tiempo que continuaba como garante del préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda.

Entendemos por otro lado que el hecho de la ausencia de gastos de alquiler de vivienda al convivir la Sra. Andrea en el domicilio de su madre tampoco reúne entidad para sustentar esa limitación temporal de la pensión compensatoria. En todo caso pondría de manifiesto la vigencia de aquél desequilibrio económico y por tanto su imposibilidad de acceder a la adquisición de un nuevo inmueble, máxime cuando continúa siendo co- deudora del préstamo hipotecario de la que fue vivienda familiar en los términos antes expuestos. Cabe añadir finalmente que la edad actual de la Sra. Andrea , 54 años, en unión a la inexistencia de ningún otro hecho relevante acreditativo de un posible cambio sustancial y permanente de las circunstancias que motivaron la fijación de dicha pensión, constituye en mayor medida un dato que vendría a ratificar la persistencia de ese desequilibrio económico. Y ello por la razonable dificultad e incluso impedimento que implicaría para su acceso al mercado laboral y aún en mayor medida cuando la prueba aportada por dicha parte acredita el padecimiento de determinadas patologías que en su caso agravarían esas referidas dificultades derivadas de su edad.

Entendemos en definitiva la persistencia de la cuestionada situación de desequilibrio económico de la esposa y a su vez la ineficacia de los hechos que valora la sentencia para declarar acreditada la posibilidad inminente de la superación de tal desequilibrio.

Procede por tanto la estimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ). A su vez la estimación del recurso ha determinado la desestimación de la demanda por lo que se imponen a la parte actora de las costas de la instancia.(/ art. 394 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de la demandada Doña Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1990/2018 debemos REVOCAR la misma y en consecuencia dejamos sin efecto el pronunciamiento que limita a un año, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, la vigencia de la medida de pensión compensatoria a favor de la demandada, manteniendo en consecuencia el carácter indefinido de dicha medida y su cuantía mensual, desestimando así la demanda de Modificación de Medidas ejercitada por la parte actora, con imposición a dicha parte de las costas de instancia y sin efectuar declaración sobre las causas en ésta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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