Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 131/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100245

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3297

Núm. Roj: SAP V 3297/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 131/2.019
SENTENCIA Nº 282
Iustrísimos Señores:Presidente
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario n.º 94/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de XATIVA, entre
partes: de una como apelante la demandada D. Demetrio y D. Doroteo ,
representados por el procurador D. LUIS SALA SARRIÓN y defendido por el letrado HAROLDO
FERNANDEZ MONTENEGRO y, de otra, como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 nº NUM000 DE
XATIVA, representada por la procuradora Dª MONICA TORRO UBEDA y defendido por el letrado D.
RAFAEL SANCHIS BOSCH.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMO la demanda presentada por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE XÁTIVA, representadaporlaProcuradoraSra. Torre Úbeda contraD. Demetrio y D. Doroteo representados ambos por el Procurador Sr. Sala Sarrión. Y DECLARO que las obras ejecutadas sobre la cubierta, consistentes en la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, constituye una alteración de un elemento común de la finca. Y CONDENO a los demandados a restituir en el plazo de un mes a su estado original los elementos comunes alterados, ordenando asimismo se proceda al desmantelamiento de la antena de telefonía móvil instalada en la cubierta del inmueble precitado, devolviéndose a su estado original, tal y como se encontraba entes de la instalación de dicha antena, con expresa imposición en costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día diecisiete de Junio de dos mil diecinueve para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora presentó demanda en febrero de 2.017 para que se declarase que las obras ejecutadas sobre la cubierta consistentes en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, constituye una alteración de un elemento común, y pidió que se condenara a los demandados a restituir en el plazo de un mes a su estado original los elementos comunes alterados, procediendo al desmantelamiento de la antena de telefonía móvil instalada en la cubierta del inmueble, devolviendo las cosas a su estado original.

Esa demanda obedeció a que el codemandado Sr. Doroteo no cumplió con el requerimiento que se le hizo en la Junta de 20 de Septiembre de 2.016 para que en el plazo de un es retirase esas instalaciones de la cubierta del edificio.

Como en dicho plazo, las instalaciones no habían sido retiradas, tal como consta en el informe elaborado al efecto por el arquitecto D. Secundino , y se constata con el acta de presencia de 27 de enero de 2.017, se presentó la demanda.

El codemandado D. Doroteo fue emplazado el 11 de agosto de 2.017 y D. Demetrio el 5 de Octubre de 2.017.

El primero, al contestar a la demanda alegó entre otras razones para oponerse, la carencia del objeto de la pretensión porque la antena y las demás instalaciones había sido retirada el 22 de julio de 2.017 y aportaba informe del arquitecto técnico D. Jose Ángel que afirmaba que la antena instalada sobre el casetón había sido retirada, así como el mástil de la misma y el cableado, se había sellado la base y retirado los anclajes metálicos, los herrajes, se había sellado, saneado, tapado con mortero y pintado los puntos del anclaje y herrajes, retirado los restos y limpiado.

Acompañaba fotografías que así lo evidencian.

Lo mismo alegaba al contestar a la demanda el codemandado Sr. Demetrio .

La sentencia apelada estimó la demanda y en concreto en lo que se refiere a la carencia sobrevenida del objeto del proceso, dijo: 'En cuanto a la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento. No puede en modo algo prosperar y ello por cuanto, por el Perito Sr. Sr. Secundino , tras la ratificación del informe pericial realizado, puso de manifiesto en el día del juicio oral que no se ha efectuado una restitución de forma total, como así expresamente se desprende del informe también pericial emitido por el perito nombrado por la parte demanda Sr. Jose Ángel , que fue ratificado en el acto del juicio oral, el informe emitido a fecha 19 de septiembre el 2017, constando a la página 9 lo que ha quedado, siendo que de conformidad con el contrato suscrito en fecha 7-6-2015, vende por parte del Sr. Pablo Jesús el mástil pero si bien se le responsabiliza de la retirada del mismo y de todo los elementos existentes, como expresamente declaró en el plenario, es decir de los siguientes elementos: montada y ubicada en la terraza del edificio situado en el número NUM000 de la calle... y que está dotada con dos tramos de torre de 3 m aprox., cada tramo y que está sujeta con anclajes de varios vientos y también con anclaje al suelo del tejado con base de hormigón, se anexa documentación de la torre, fotos y coordenadas GPS. Es por todo lo que procede la estimación de la demanda en todos sus extremos.' Vista la referida fotografía del folio 9, lo que se observa es que quedan los puntos de donde estaban los anclajes del mástil de la antena, sellados y que se encuentran sobre un soporte que no ha sido retirado, pero ello no implica que no se haya dado cumplimiento al requerimiento que en su día efectuó la Comunidad de Propietarios y a lo pretendido en la demanda que ha dado lugar a este juicio que era que procedieran los demandados al 'desmantelamiento de la antena de telefonía móvil instalada en la cubierta del inmueble, devolviendo las cosas a su estado original.' Ello no significa que deba quedar tal como estaba antes de instalarse el mástil porque este ya estaba ubicado en ese lugar desde antes de 2.005 en que consta en el acta de esa Junta que el Sr. Pablo Jesús solicitaba permiso 'para hacer unas modificaciones en la antena de Radioaficionado instalada y cambiar algunas antenas'y consta que 'Ninguno de los asistentes pone ningún impedimento y están de acuerdo'.

En Junio de 2.015 el Sr. Pablo Jesús vendió a D. Doroteo la 'torreta de telecomunicaciones, montada y ubicada en la terraza de edificio situado en el número NUM000 de la CALLE000 ......con anclajes al suelo del tejado con base de hormigón'.

Es decir, que el Sr. Doroteo lo que hizo, según se afirma en la demanda, es instalar 'una infraestructura de telecomunicaciones aprovechando la existencia de una antena de radioaficionado, la cual dejó de ser usada por su propietario, y mediante la que ahora se ofrece comercialmente servicio de internet de banda ancha'.

Por tanto, la instalación de la antena ya estaba antes de que el Sr. Doroteo instalara la insfraestructura para internet, en concreto estaba ya instalado el mástil sobre el bloque de hormigón que había colocado el Sr.

Pablo Jesús y para lo cual le había autorizado la Comunidad antes del año 2.005, con lo cual la obligación del demandado era la desinstalar la infraestructura que él mismo había colocado para internet, es decir, el cableado y antenas para la recepción de la señal de Wifi, tal como consta en la comunicación que el día 13 de julio de 2.016 le remitió el Presidente de la Comunidad de Propietarios.

Por tanto, a la vista del informe aportado por los demandados, se acredita que el 22 de Julio de 2.017 estos habían cumplido con lo requerido y con lo que era objeto de la demanda.



SEGUNDO .- Sobre la carencia sobrevenida de objeto, disponía el art. 22 LEC que: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.-El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días.-Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, 2.

dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.-3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación' La satisfacción extraprocesal pone fin al proceso mediante una figura similar al desistimiento y no implica renuncia a la acción y tal vez por ello, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre que modificó el apartado 1º del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora dice: 'TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO. CASO ESPECIAL DE ENERVACIÓN DEL DESAHUCIO.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.' En consecuencia, entendemos que en este caso hubo satisfacción extraprocesal y así debió estimarse tras la celebración del juicio al que fueron convocadas las partes.

Procede por ello declarar ahora terminado el juicio por satisfacción extraprocesal y la única consecuencia que ha de tener es el pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia, que conforme al artículo 22 de la LEC corresponderían a la demandante que ha sostenido su pretensión pero como no se hizo por auto tal declaración, sino que se celebró juicio porque no fue sino hasta entonces en que se puso de manifiesto que se había cumplido con lo requerido, pudiendo haberlo comunicado antes la demandada al Juzgado y así poder evitar su celebración, y especialmente porque entendemos que ha sido la actitud de la parte demandada la que ha dado lugar a la presentación de la demanda al no haber cumplido en el plazo de un mes que se le señalo ni haber justificado el motivo de no haberlo hecho en ese plazo, lo que hubiera evitado la demanda y los gastos que ha ocasionado a la demandante. Razón por la que las costas se imponen a la demandada.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso.



CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Demetrio y D. Doroteo .

2. Revocamos la sentencia apelada y declaramos terminado el Juicio por satisfacción extraprocesal, no obstante se iponen las costas a la parte demandada.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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