Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 716/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100275

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3410

Núm. Roj: SAP O 3410/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00282/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2018 0011037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000986 /2018
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA
Abogado: PABLO FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: Bernabe , Milagrosa
Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado: JAVIER MENENDEZ BARBON,
SENTENCIA núm. 282/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a dieciséis de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en
Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Gijón a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 716/2019, en los que

aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana
María Cases García, asistido por el Abogado D. Pablo Fernández González, y como parte apelada, D. Bernabe
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Fernández Martínez, asistido por el Abogado D.
Javier Menéndez Barbón, y Dña. Milagrosa en situación de REBELDÍA PROCESAL en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por estimando la demanda formulada LIBERBANK SA, contra D. Bernabe y frente a Dña. Milagrosa , está en situación procesal de rebeldía.

Se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario objeto de autos de vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier pago del demandado y de intereses de mora.' Con fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instancia dicta Auto aclaratorio de la sentencia, cuya tenor literal es el siguiente: ' ACUERDO: Aclarar de oficio la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: El fallo queda redactado del siguiente modo: Que debo de desestimar la demanda formulada por LIBERBANK SA, contra D. Bernabe y frente a Dña. Milagrosa , está en situación procesal de rebeldía.

Se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario objeto de autos de vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier pago del demandado y de intereses de mora.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LIBERBANK, SA se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de julio del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestimó la demanda formulada por la entidad LIBERBANK S.A. frente a D. Bernabe y Dª Milagrosa , ésta en situación de rebeldía procesal. Declarando nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario objeto de autos de vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier pago del demandado y de intereses de mora. Sin hacer pronunciamiento sobre costas por concurrir dudas de hecho.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad LIBERBANK S.A. alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva con indefensión para dicha parte no obstante su buena fe procesal.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima sendas acciones ejercitadas en la demanda formulada por la entidad LIBERBANK, S.A. en fecha 20 de noviembre de 2018, la entablada con carácter principal al amparo del art. 1.124 del Código Civil instando la resolución del contrato de préstamo hipotecario formalizado con D. Bernabe mediante escritura pública fechada el 21 de septiembre de 2006, suscrita también por Dª Milagrosa , como fiadora solidaria, por un capital de 105.000 euros y una duración de 15 años, por impago de 8 cuotas mensuales al cierre de la cuenta abierta al préstamo, el 10 de septiembre de 2018, por concurrir un incumplimiento grave y reiterado en el cumplimiento de la obligación de pago, como la deducida subsidiariamente con fundamento en los arts. 1091, 1256 y 1101 y 1108 del Código Civil, solicitando la condena solidaria de los codemandados al pago de las cuotas vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios devengados a fecha 10/09/2018, 5.573,57 euros, así como las cuotas devengadas desde dicha fecha hasta la fecha de esta resolución, más intereses remuneratorios devengados desde dicha fecha hasta la fecha de esta sentencia, e intereses procesales del art. 576 de la LEC.

Si bien, el presente recuso se alza contra la desestimación de esta última, pronunciamiento fundado en que la nueva certificación de deuda aportada por la actora en la audiencia previa no que, a fecha de la demanda, el prestatario demandado le adeudara cuotas y en que importe, ya que de la liquidación aportada se desprende que la primera cuota parcialmente impagada es de fecha 21/11/2018 en importe de 40,64 €, siendo la de la interposición de la demanda el 19/11/2018. Incumpliendo la prestamista aportar los documentos exigidos en el art. 573 de la LEC, de modo que se evidencie no solo el documento en que se refleje el saldo resultante, sino también las partidas de extracto y abono que determinen el saldo concreto reclamado. Alegando la apelante que, no solo tal documento se ha aportado con la demanda como doc.3, acta notarial de fijación del saldo deudor a la que se incorpora la certificación de la deuda a fecha 10/9/2018, correspondiente a 8 cuotas impagadas (21 de enero a 21 de agosto de 2018), ascendiendo a 10 a la fecha de la demanda y a 17, el 12 de junio de 2019, fecha de la primera audiencia previa, siendo la deuda vencida de 11.957,83 euros, comprendiendo capital e intereses remuneratorios. Habiendo aportado además, a instancia del Jugador, el 4 de septiembre de 2019, fecha de reanudación de la audiencia previa suspendida para que el demandado regularizase su deuda, hoja o extracto, que no certificación, acreditativo de que, pese a la imputación de los pagos realizados por el prestatario (saldo existente en la cuenta en junio de 2019, 2.858,67 euros, 5.000 euros abonados en esa fecha y 1.400 euros abonados por transferencia realizada el día anterior) a las deudas más antiguas, aun se adeudaban 4.099,10 euros. Reiterando lo postulado en el Suplico de su demanda.

Revisadas las actuaciones practicadas en primera instancia y examinada la documentación incorporada a los autos, se comprueba la veracidad de los datos recogidos en el recurso, previamente plasmados, no pudiendo esgrimirse que del extracto aportado por la entidad demandante el 4 de septiembre de 2019, a fecha 21/11/2018, siendo la fecha de interposición de la demanda el 19/11/2018, el importe adeudado fuese de 40,64 euros, cifra resultante al haber imputado a las deudas más antiguas los abonos propuestos por el prestatario en la audiencia previa de fecha 12 de junio de 2019, saldo existente en la cuenta a esa fecha y 5.000 euros abonados en ese mes, pese a no haber regularizado la deuda contraída en el plazo conferido por el Juzgador y tolerado por la actora, detrayendo también, a posteriori, los 1.400 euros transferidos a la cuenta del préstamo el día anterior.

Así las cosas, le asiste la razón a la parte apelante, no debemos olvidar que, no regularizada la deuda por el prestatario, posibilidad concedida judicialmente y permitida por la entidad prestamista, en todo caso, hemos de estar a la situación existente al tiempo de presentación de la demanda por mor del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', consagrado en el art. 411 de la LEC, habiendo acreditado la actora mediante el acta notarial de fijación del saldo deudor que a la fecha del cierre de la cuenta abierta al préstamo (10/09/2018), las cuotas vencidas e impagadas más los intereses remuneratorios devengados, ascendían a la cantidad reclamada de 5.573,57 euros, habiendo renunciado a reclamar los intereses de demora pactados, coincidiendo con el pronunciamiento de la recurrida respecto a su carácter abusivo, expulsión de dicha cláusula que, en contra de lo afirmado en la resolución apelada, conforme a la doctrina establecida en las SSTS de 3 de junio de 2016 y 22 de abril de 2015, solo comporta la supresión del incremento del tipo del interés de demora pactado, continuándose devengando el interés remuneratorio hasta el reintegro de la suma prestada. Procediendo, en suma, la estimación del recurso, sin perjuicio de que las imputaciones de pago realizadas por la entidad demandante se tengan en cuenta en el trámite de ejecución de sentencia.



TERCERO.- Estimado el recurso, con la consiguiente estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC, se imponen las costas causadas en primera instancia a los demandados, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prado Calvo, en representación de LIBERBANK S.A, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2019 y aclarada por Auto de 17 de septiembre del mismo año, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución en el único sentido de estimar la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda formulada por LIBERBANK, S.A. frente a D. Bernabe y Dª Milagrosa , condenando a dichos demandados a que abonen, con carácter solidario, a la demandante la cantidad de 5.573,57 euros adeudada a fecha 10/09/2018, así como las cuotas devengadas desde dicha fecha hasta la fecha de esta resolución, más intereses remuneratorios devengados desde dicha fecha hasta la fecha de esta sentencia, e intereses procesales del art. 576 de la LEC, sin perjuicio de que las imputaciones de pago realizadas por la entidad demandante en el curso del procedimiento se tengan en cuenta en el trámite de ejecución de sentencia y de su obligación del abo no de las cuotas que se devenguen desde la sentencia hasta el íntegro pago del préstamo. Con imposición de las costas a los demandados. Sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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