Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 41/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100287

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1419

Núm. Roj: SAP IB 1419:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00282/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2018 0006987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0001476 /2018

Recurrente: Paulina

Procurador: JUAN REINOSO RAMIS

Abogado: CATALINA ANA PALAU ESCANDELL

Recurrido: Ernesto

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: JOSE MIGUEL SORIANO LUCENA

Rollo núm. 41/20

Autos núm. 1476/18

SENTENCIA núm. 282/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María-Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal posesorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteDª Paulina, siendo su Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS y su Abogada Dª CATALINA ANA PALAU ESCANDELL, y como parte demandada-apeladaD. Ernesto, siendo su Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y su Abogado D. JOSÉ MIGUEL SORIANO LUCENA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 18 de octubre de 2019 en los autos de juicio verbal posesorio seguidos con el número 1476/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Paulina con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera y la dirección letrada de Dª. Catiana Palau Escandell contra Ernesto con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. José Miguel Soriano Luceno. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Paulina, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, por parte de la Audiencia Provincial de Baleares, se revoquen los pronunciamientos de la sentencia objeto de impugnación, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la estimación integra de la demanda interpuesta en su día, con la expresa condena en costas a la parte demandada. Todo ello, con expresa condenada en costas de esta alzada a la contraparte.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante se apuntó en el cuerpo de su recurso lo que califica de inadecuada inadmisión de pruebas en el acto de la vista, refiriéndose a determinados documentos. No obstante, no solicitó su unión en el suplico del recurso por otrosí. Sucediendo que, mediante diligencia de ordenación de la Sala de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, se acordó pasar las actuaciones a la Sala, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C., '..., toda vez que por ninguna de las partes se ha solicitado prueba ni celebración de vista.'.Diligencia que no fue objeto de recurso. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Paulina, accionaba contra D. Ernesto en ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión (interdicto de recobrar), explicando que es propietaria de la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Eivissa, la cual tiene acceso a través de un camino que se abre de la finca de la que se segregó; describiendo que el demandado le ha privado de dicho camino de acceso, y añadiendo que es el único. Por lo que solicitó que, seguido que sea todo el pertinente procedimiento: '..., se venga a dictar sentencia por la que, estimando la demanda, declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se reponga a la actora en ella y requiriendo al perturbador D. Ernesto, para que, en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales. Condenando al demandado al pago de las costas procesales. Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva del camino litigioso, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.'

La parte demandada alegó falta de legitimación activa de la demandante desde el momento en que, la utilización del camino objeto de autos, trae causa de un acto tolerado de una anterior propietaria. Nos encontraríamos, por lo tanto, ante un acto del art. 444 del Código Civil que, ni afecta a la posesión, ni tampoco es susceptible de protección posesoria. En segundo lugar, la parte demandada niega que el camino indicado constituya el único acceso a la finca de la demandante y, a su vez, sostiene que el demandado no ha realizado ningún acto de perturbación ni de despojo; siendo que, el vallado realizado, deriva de sus facultades dominicales.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia comenzó realizando una serie de consideraciones jurídicas sobre el proceso interdictal de recobrar, recordando que:

'El llamado con anterioridad juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada son los siguientes:

a) La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o

apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) Animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.

En dicho marco jurídico, la sentencia concluyó en la improcedencia del interdicto de recobrar la posesión, y ello habida cuenta de los razonamientos contenidos en su Fundamento jurídico segundo, cuyos principales puntos se pasan a transcribir:

Ricardo declara como titular de la empresa que suministra agua a la vivienda de la actora, y nos dice que han levantado un muro muy grande, por lo que no puede acceder por el camino indicado. A pesar de ello, el declarante no se nos muestra del todo contundente, cuando se le pregunta por otros accesos, y nos dice que no sabe si existen. Fácilmente podría contestar si puede continuar, o no, con el referido suministro de agua.

La parte actora no consigue probar que el único acceso a su finca sea el vallado por parte del demandado, y resulta plausible, conforme las fotografías presentadas por parte de éste, que no se trate del único. La documental presentada junto con el escrito de contestación permite inferir que la base esencial de la tutela reclamada no se puede sostener. Se constata, pues, la existencia de varios caminos.

Así las cosas, el reconocimiento de la servidumbre en su día cedida excede del presente pleito, por lo que la tutela sumaria solicitada no puede prosperar, dados los términos en que se ha promovido.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-La representación procesal de la parte actora-apelante sostiene en la alzada que, la parte demandada, en su escrito de contestación, alega como cuestión previa una pretendida falta de legitimación activa de la Sra. Paulina; cuando, en la consideración de la recurrente, de adverso se obvia que '...la legitimación activa de la parte actora le ha sido otorgada por el propio comportamiento de la parte demandada. Ha sido la parte demandada la que, con la remisión del acta de notificación y requerimiento de fecha 5 de julio de 2018 a mi mandante (documento 8 de lo acompañados al escrito de demanda), comunicándole que están 'ocupando ilegítimamente una propiedad ajena. Tienen que despejarla y dejarla expedita en el plazo de 24 horas', quien ha reconocido a la parte actora la legitimación, al reconocer la existencia de un acceso y el uso del mismo por mi mandante.'.

Asimismo, sostiene la apelante la existencia de un error en la interpretación de la prueba, exponiendo que ' Una de pocas pruebas aceptadas por SSª para practica en el acto de la vista fue la testifical de Don Ricardo, titular de la empresa que viene suministrando agua a la vivienda de mi mandante, mediante camiones cisterna. A preguntas de esta representación el testigo reconoció que era el que llevaba el agua a la vivienda de la parte actora -en concreto especificó que antes lo hacía él personalmente y ahora lo hace un hijo suyo-; que el suministro lo lleva a cabo a través de camiones cisterna; que hace entre 15 y 20 años que llevaba agua a la vivienda de la parte actora; que el suministro lo ha hecho siempre por el mismo camino y que en la actualidad no puede pasar por ese camino ya que existe un muro que cruza todo el camino; finalmente afirmó su desconocimiento acerca de si se puede acceder por otro sitio. La sentencia dictada, si bien recoge en parte, las manifestaciones del testigo, manifiesta a continuación que 'el testigo no se muestra del todo contundente, cuando se le pregunta por otros accesos, y nos dice que no sabe si existen.'.

Añadiendo la apelante que, la cuestión no estriba en si existen o no otros accesos, que no los hay, sino en el hecho de que se ha cortado un acceso -camino- existente, que venía siendo utilizando desde hace más de 20 años, como claramente expuso el testigo. Concluyendo que: 'A este respecto, el testigo fue total y absolutamente contundente, al afirmar por dónde pasaba para suministrar el agua, el tiempo que hacía que realizaba el suministro por esa vía así como la imposibilidad actual de realizarlo por ese camino dada la existencia del muro.'. En consecuencia, la apelante consideró que concurría error en la aplicación de la norma y solicitó la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.

La parte apelada expuso, en su escrito de oposición al recurso, la siguiente relación de ' ANTECEDENTES FÁCTICOS':

'1.1. SOBRE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A QUE LA SRA. Paulina INTERPUSIESE LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DEL RECOBRO DE LA POSESIÓN

Esta parte considera necesario centrar adecuadamente el objeto del presente procedimiento.

- La Sra. Paulina (actora) es titular de finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza (en adelante, la 'Finca nº NUM000'), mientras que mi mandante, Don Ernesto (en adelante, el 'Sr. Ernesto') es propietario de la finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Ibiza (en adelante, la 'Finca nº NUM001'). Las Fincas nº NUM000 y NUM001 colindan la una con la otra. La Sra. Paulina edificó en la Finca nº NUM000 una vivienda, finalizando dichas obras el 23 de julio de 2003. Desde entonces, el paso a la vivienda se efectuó a través del vial público que aparece en la fotografías aéreas emitidas por la Infraestructura de Datos Espaciales de las Islas Baleares (IDEIB)

- En fecha 26 de junio de 2004, Doña Otilia (anterior propietaria de la Finca nº NUM001) y la Sra. Paulina, suscribieron un documento privado de cesión de servidumbre a través del que la primera cedió con carácter temporal a favor de la segunda un acceso de paso a través de un camino que atraviesa por la Finca nº NUM001 de la que mi representado es titular.

- Dicho documento ni fue elevado a escritura pública, ni inscrito en el Registro de la Propiedad. Tal es así, que en la nota simple informativa de la Finca nº NUM001 expedida por el Registro de Propiedad nº 3 de Ibiza no consta inscrita ninguna carga relativa a dicha servidumbre.

- El día 23 de abril de 2007, la Sra. Otilia constituyó -supuestamente- mediante escritura pública una servidumbre de paso a favor de GESA-ENDESA. La mentada servidumbre tampoco fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

- En fecha 19 de octubre de 2017, el Sr. Ernesto (demandado) adquirió la propiedad de la Finca nº NUM001 por título de compraventa. Mi representado pudo comprobar que la Sra. Paulina venía ocupando su finca, por lo que, ante la negativa del Sr. Ernesto a tal ocupación, en fecha 5 de julio de 2018 remitió un requerimiento a la Sra. Paulina requiriéndole para que la despejase y la dejase expedita. 1. Véase el Documento nº 5 acompañado al escrito de contestación a la demanda. 2 Véase el Documento nº 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda. 3 Véase el Documento nº 7 acompañado al escrito de demanda. 4 Véase el Documento nº 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda. .../...

- La ocupación por parte de la Sra. Paulina de la Finca nº NUM001 fue incesante, de manera que mi representado se vio obligado a solicitar una licencia municipal de obras al Ayuntamiento de San Joan de Labritja con la finalidad de poder cerrar el paso por el camino. En fecha 25 de octubre de 2018, mi mandante obtuvo la oportuna licencia de obras por lo que procedió a construir un muro de piedra, respetando siempre la normativa insular.'

CUARTO.- Llegados a este punto, no comparte la Sala las consecuencias de la observación judicial realizada en sede de valoración de la testifical, en la que se afirma que, si bien el testigo, D. Ricardo, declara como titular de la empresa que suministra agua a la vivienda de la actora y nos dice que han levantado un muro muy grande, por lo que no puede acceder por el camino indicado; sin embargo: ' A pesar de ello, el declarante no se nos muestra del todo contundente, cuando se le pregunta por otros accesos, y nos dice que no sabe si existen. Fácilmente podría contestar si puede continuar, o no, con el referido suministro de agua.'.Ni tampoco se comparte la siguiente conclusión, en la que la sentencia afirma que ' La parte actora no consigue probar que el único acceso a su finca sea el vallado por parte del demandado, y resulta plausible, conforme las fotografías presentadas por parte de éste, que no se trate del único. La documental presentada junto con el escrito de contestación permite inferir que la base esencial de la tutela reclamada no se puede sostener. Se constata, pues, la existencia de varios caminos.'.

Derivándose de lo expuesto que se parte de una concepción desacertada, como si el interdicto fuera una acción constitutiva de una servidumbre legal que, al no justificarse el no estar la finca enclavada, fuera desestimable. Cuando se trata de un procedimiento verbal de mera perturbación posesoria. Tal y como se desprende de la propia doctrina recogida en la sentencia de instancia, en la que se recuerda que, el llamado con anterioridad juicio interdictal de recobrar la posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia. Es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De modo que, tutelando una apariencia jurídica, el interdicto intenta restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir por éste a las vías legalmente establecidas.

Es decir, no es preciso que la actora presente un título de posesión y tampoco es preciso que sea, el de autos, el único acceso a la finca, bastando con que, sobre el mismo, la actora viniera ejerciendo una posesión de estado consolidada y no meramente tolerada; la cual, no solo se deriva de la testifical que se cita en la sentencia, sino que también de la propia relación de hechos no discutidos en autos y que la representación procesal de la parte apelada vuelve referir -como hemos visto-en su escrito de oposición a la apelación, cuyos principales puntos se reiteran seguidamente por la Sala.

En la lejana fecha de 26 de junio de 2004, Doña Otilia (anterior propietaria de la Finca nº NUM001), y la Sra. Paulina, suscribieron un documento privado de cesión de servidumbre a través del que la primera cedió con carácter temporal, a favor de la segunda, un acceso de paso a través de un camino que atraviesa por la finca nº NUM001, de la que es titular actualmente el demandado.

Pese a que dicho documento no fue elevado a escritura pública ni inscrito en el Registro de la Propiedad, del citado acuerdo se deriva un uso de dicho acceso por la hoy actora que, por lo tanto, no solo está consolidado en el tiempo, sino que no puede considerarse una mera tolerancia cuando incluso se documentó tal cesión del derecho de paso.

En fecha 19 de octubre de 2017, el Sr. Ernesto (demandado) adquirió la propiedad de la finca nº NUM001 por título de compraventa, afirmando la parte apelada que: 'Mi representado pudo comprobar que la Sra. Paulina venía ocupando su finca'.De donde se infiere que había un continuismo en tal uso, pactado con la propietaria anterior, y que, en defecto de otras pruebas, presenta una consolidación notoria al devenir del año 2004 y seguir utilizándose hasta el momento de la compra por el demandado.

Añade la parte apelda que: 'ante la negativa del Sr. Ernesto a tal ocupación, en fecha 5 de julio de 2018 remitió un requerimiento a la Sra. Paulina requiriéndole para que la despejase y la dejase expedita.'. Sin embargo, la hoy actora no atendió dicho requerimiento, por lo que el hoy demandado, en lugar de hacer uso de la vía de hecho bloqueando el paso a la vecina, debió, si consideraba que la titular de tal situación posesoria no tenía derecho a seguir en tal uso, ejercitar -en su caso y si a su derecho convenía- las acciones que a los derechos del propietario pudieran corresponder. De modo que, al no hacerlo así, incurrió en una vía de hecho constitutiva de un ilícito civil que el procedimiento verbal posesorio (antes llamado interdicto de recobrar) está llamado a paliar.

A mayor abundamiento, la propia parte demandada-apelada admite que 'La ocupación por parte de la Sra. Paulina de la Finca nº NUM001 fue incesante'; es decir, no era esporádica ni ocasional, sino susceptible de ser apreciada de modo inequívoco como una posesión de estado susceptible de ser interdictalmente protegida.

Por otro lado, y si bien se afirma por la parte apelada que: '...mi representado se vio obligado a solicitar una licencia municipal de obras al Ayuntamiento de San Joan de Labritja con la finalidad de poder cerrar el paso por el camino'; sin embargo, confunde la parte demandada-apelada la normativa administrativa con la civil, que es la que aquí nos ocupa, de modo que, pese a que en el hoy demandado obtuviera, según afirma, la licencia de obras; sin embargo, ésta le asistía frente al Ayuntamiento, no frente a la vecina que titularizaba una posesión de estado que, para ser evitada, al no existir acuerdo merecía de una intervención judicial.

Por lo tanto, en la consideración de la Sala concurren notoriamente, por lo expuesto, los requisitos de la acción interdictal: a) Una posesión por la actora más allá de una mera tolerancia; b) Un acto de perturbación o despojo realizado por el demandado; c) Un animus spoliandiderivado de la premeditada construcción del muro de piedra con la voluntad inequívoca de impedir que la vecina continuase haciendo uso del camino como lo venía haciendo desde años atrás; y d), el ejercicio interdictal en el plazo -hecho no controvertido-. Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y, con ella, la estimación de la demanda.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, al ser finalmente estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Paulina, siendo su Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 18 de octubre de 2019 en los autos de juicio verbal posesorio, seguidos con el número 1476/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Paulina, en la citada representación procesal, contra D. Ernesto, siendo su Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ; DECLARANDOhaber lugar a la acción de recobrar la posesión del camino litigioso de acceso a la finca de la actora y que transcurre por la finca del demandado, ACORDANDOque, inmediatamente, se reponga a la actora en dicha posesión; y REQUIRIENDOa D. Ernesto, para que, en lo sucesivo, se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de que, en otro caso, podrá incurrir en las responsabilidades derivas del incumplimiento de la presente resolución judicial.

2)Todo ello, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva del camino litigioso, para el que, en su caso y si a su derecho conviene, podrán ejercitar las eventuales acciones que pudieran corresponderles.

3)Se imponen a la parte demandada el pago de las costas devengadas en la primera instancia.

4)No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. González

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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