Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 884/2018 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100252
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4357
Núm. Roj: SAP B 4357/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170044693
Recurso de apelación 884/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 203/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: ALBERTO DEL RÍO GÓMEZ
Parte recurrida: Martin
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Jordi Romero Barrientos
SENTENCIA Nº 282/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando
Utrillas Carbonell Elena Boet Serra
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 203/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aInes Casado Güell, en nombre y representación de Leovigildo contra Sentencia - 08/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de Martin .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Martin contra don Leovigildo , condeno a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 640 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. No se efectúa condena en costas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio verbal presentada por la representación procesal de D. Martin , quien actúa como arrendatario que fuera de la vivienda propiedad de D. Leovigildo , contra quien se dirige la acción.
Mediante dicha demanda el actor pretende la devolución del total de la fianza arrendaticia reclamando la suma de 678.-euros desglosados del siguiente modo: 650€ se corresponderían con la suma entregada en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2016, y otros 28€ como gastos de burofax para la reclamación extrajudicial del reembolso de dicha fianza.
El demandado se opuso a la reclamación que se dirigía en su contra oponiéndose a la devolución de la fianza alegando que la misma había sido aplicada a la reparación de los desperfectos observados en el piso cuyo coste era al de la fianza, apoyando esta tesis en un informe que acompaña a su escrito de contestación.
Convocadas las partes a la vista, la misma tuvo lugar con la sola comparecencia del actor, Sr. Martin , quien ratificó sus pretensiones y cuestionó las partidas a las que el actor pretendía aplicar la fianza arrendaticia no devuelta, a excepción de un jarrón existente en la vivienda, que admitió que se había dañado por los operarios que le habían hecho la mudanza cuando se trasladó la vivienda arrendada, asumiendo el coste de reposición de dicha pieza. Además, alegó que el arriendo alcanzó solo la duración mínima de seis meses, ya que el actor no se hacía cargo de las reparaciones necesarias que le eran exigidas, y que los desperfectos que menciona el demandado, y en los que justifica su falta de obligación de devolver la fianza arrendaticia, no le son imputables ni le son legalmente exigibles pues se trata de obras para la conservación de la finca que competen al arrendador.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona, que ha conocido de las actuaciones seguidas como Juicio Verbal nº 203/2017, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al arrendador demandado a abonar al actor la suma de 640€, cantidad que resulta de descontar de la fianza entregada al inicio del contrato el coste de reposición del jarrón antes reseñado, así como el coste de burofax para la reclamación extrajudicial.
Por la representación procesal del Sr. Leovigildo se interpone recurso de apelación y, sin cuestionar ninguno de los argumentos de fondo que sustentan la resolución recurrida, alega (por primera vez en esta alzada) que resulta inadecuado el procedimiento elegido para la reclamación del actor, pues mantiene que, de conformidad con el art. 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), correspondería haber sustanciado el presente litigio por los trámites del procedimiento ordinario, el cual, además, exige la intervención de Letrado y Procurador, con lo que la tramitación por el cauce del juicio verbal le ha comportado indefensión. Por ello, solicita que en esta alzada se declare la nulidad de lo actuado y que se retrotraiga el procedimiento hasta el momento de admisión de la demanda para que, de oficio, se reoriente la tramitación del procedimiento a los cauces el juicio ordinario con las presupuestos necesarios, especialmente en cuanto a la postulación.
El actor, aquí apelado, se ha opuesto al recurso formulado de contrario alegando que no concurren los presupuestos ni los motivos para declarar la nulidad de actuaciones promovida por el demandado apelado y, tras mostrar su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteada en esta alzada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, pues no puede estimarse la nulidad denunciada con los efectos interesados.
Desde un punto de vista formal, en primer término, por cuanto el recurso de apelación ante las audiencias provinciales como instrumento para lograr la nulidad de las actuaciones se halla, en todo caso, sometido al principio de subsidiariedad, de modo que el defecto que puede dar origen a la nulidad hubo de denunciarse en el momento en que se produjo ( ex. art.s 228.1 LEC) y no lo hizo así el demandado, que no cuestionó la adecuación del procedimiento elegido por el actor ni al contestar y oponerse a la demanda ni en el acto de la vista, a la que ni siquiera acudió.
Por otra parte, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales solo puede ser decretada cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido es doctrina pacífica que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Además, el Tribunal Constitucional matiza la anterior doctrina precisando que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68 /1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002).
Trasladadas estas consideraciones al supuesto de autos, debemos recalcar que ningún defecto procesal es apreciable y, mucho menos, que se haya causado indefensión alguna al demandado, más allá de las consecuencias que legalmente proceden derivadas de su propia inactividad.
No apreciamos defecto procesal alguno porque la cuestión del procedimiento adecuado para tramitar las acciones en reclamación del reintegro de la fianza arrendaticia venía siendo polémica conviviendo dos posturas en la doctrina y en las resoluciones de los tribunales.
Una corriente (que es la que invoca el demandado recurrente) venía considerando que, con independencia de la cuantía reclamada por la fianza, el procedimiento adecuado para reclamar debía ser siempre el del juicio ordinario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 249.1.6ºde la LEC vigente al tiempo de interponerse la demanda rectora del procedimiento, sobre la base de que la reclamación de la fianza es una cuestión relativa al arrendamiento y que dicha norma señalaba que se decidirían en juicio ordinario, cualquiera que fuera su cuantía, las demandas que 'versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendataria'.
Otra corriente (que es citada con ejemplos por el actor apelado en su escrito de oposición a la apelación) venía considerando que la reclamación de la fianza necesariamente se sitúa en el momento de la liquidación del contrato de arrendamiento, cuando el mismo ya se ha extinguido, por tratarse, en realidad, de una manifestación legal del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, con lo que se ha de estar al tipo procedimental que corresponda en función de la cuantía reclamada.
Además, debemos tomar en cuenta que en la reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 operada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo ( art. 3.1.) se modificó el Art. 249.1.6. LEC, estableciéndose que se decidirían por juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, entre otras, las demandas 'que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley'.
Por lo tanto, dejando al margen los otros casos que ahora no son relevantes, en la actualidad, las demandas cuyo objeto consista en una reclamación de cantidad, como lo son por regla general aquellas, como la que ahora analizamos, en que se solicita el reintegro de la fianza arrendaticia tendrán la tramitación judicial que corresponda según la cuantía a tenor de las reglas generales de la LEC. Este precepto en su redacción actual no es aplicable al litigio de autos, pero confirma, siquiera como elemento de interpretación, que la evolución legislativa posterior abonaría la tesis de que el juicio correcto en este caso sería el juicio verbal elegido por el actor por razón de la cuantía reclamada.
Y, desde el punto de vista material, tampoco podemos apreciar la concurrencia de indefensión, ni formal ni material, para el demando derivada de lo actuado.
No hay indefensión formal porque el demandado, ahora apelante, podría haber presentado su contestación asistido de Letrado (en cuyo caso se hubiera debido dar esa misma oportunidad al actor) y no lo hizo así ( art.
32.3 LEC).
Pero tampoco apreciamos la concurrencia de indefensión material, pues el apelante no expone en su recurso, que ya se interpone con asistencia letrada, qué otras alegaciones hubiera podido esgrimir, dado que, como hemos avanzado, no dedica ni una línea en su escrito a combatir las razones de fondo que llevan a la magistrada de primera instancia a estimar parcialmente la demanda inicial de las actuaciones.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse al recurrente las costas de su apelación (ex art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2018 en los presentes autos de Juicio Verbal seguidos bajo el nº 203/2017 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
