Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 329/2020 de 22 de Octubre de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100291
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1432
Núm. Roj: SAP CA 1432:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 8 2
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 229/2019
ROLLO DE SALA Nº 329/2020
En Cádiz a 22 de octubre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Florentino y en su nombre y representación el Pdor. Sr. García Guillén,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Avilés Gómez.
Ha comparecido como apelada la entidad RAHMTRANS 2013 S.L., representada
por la Procuradora Sra. Zarazaga Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Moreno Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/mayo/2020 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 229/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Florentino, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por la mercantil actora RAHMTRANS 2013 S.L.
Recordemos que se trata de resolver acerca del coste del depósito del turismo propiedad del Sr. Florentino, el cual sufrió un grave accidente de tráfico el día 16/agosto/2015, del que resultaron gravemente heridos sus ocupantes y con serios daños el referido vehículo, matrícula .... SVZ, siendo así que el mismo fue recogido y trasportado hasta sus instalaciones por la entidad Grúas Cuevas (nombre comercial de la actora) a instancias de la Guardia Civil, tal y como se hizo constar en el atestado. Incoada causa
penal para depurar las responsabilidades que pudiera haber habido, finalmente el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó al Sr. Florentino por los daños causados al vehículo; declarado como siniestro total fue dado de baja por los gestores Grúas Cuevas quienes recabaron la autorización del propietario a tal efecto. Así las cosas, lo que ahora se reclama es el coste del depósito del vehículo desde la fecha del siniestro hasta su baja, esto es, 4.628,88 euros por los 983 días de estancia.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La representación letrada del apelante estructura su recurso en torno a cinco motivos, de los que destacan los dos primeros justamente enderezados a cuestionar la realidad de la relación contractual que pudiera haber mediado entre las partes, ya alegando directamente la excepción de falta de legitimación activa de RAHMTRANS 2013 S.L. (alegación 1ª) ya que esta ' no ha recibido ningún encargo de prestación de servicio ni por parte de mi representado ni por ninguna otra persona física o jurídica', ya reiterando la misma idea cuando aduce la falta de relación comercial entre la citada mercantil y el Sr. Florentino (alegación 2ª).
Ciertamente no estamos ante un contrato de depósito documentado en forma que pueda oponerse sin ningún género de dudas al depositante, eventual deudor de los costes del depósito conforme al art. 1779 del Código Civil. No es menos cierto que ello no es preciso ( art. 1279 Código Civil), de modo que el imprescindible acuerdo de voluntades generador del contrato, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación ( art. 1262 Código Civil), puede ser apreciado en las más variadas circunstancias.
Podría ser que el depositante se pusiera tras el accidente en contacto con el titular del vehículo y éste le encargara expresamente su custodia hasta que se aclarara y peritara la indemnización por los daños a él causados, tal y como ha mantenido en todo momento el representante de Grúas Cuevas. Pero aún descartando como mera hipótesis tal posibilidad, que se antoja no obstante cierta y consistente, el hecho de haberse retirado el vehículo siniestrado por Grúas Cuevas a instancias de la Guardia Civil actuante y que ello así constara en el atestado dando directa noticia del destino de su vehículo al Sr. Florentino, hace que éste no pudiera desvincularse de lo que le sucedía. No cabe pensar que se olvidara y desvinculara de su suerte cuando lo que consta en realidad es que se procuró una indemnización con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros. Que se hubiera seguido causa penal dadas las graves consecuencias del accidente ayuda a aceptar que el Sr. Florentino tuvo a su disposición el atestado y que por ello supo dónde estaba su vehículo y cuáles fueran sus posteriores vicisitudes.
Llama en este sentido la atención la lectura del recurso al admitir el apelante ' que
en un momento determinado un señor que decía ser representante de Grúas Cuevas, como depositaria del vehículo nos solicitó la autorización para dar de baja el vehículo ante las oficinas de Tráfico', y aunque refiere, quizás mendazmente, que 'es en ese momento cuando esta parte tiene conocimiento del depósito del vehículo accidentado', al 'comentario sobre los gastos de la retirada del vehículo y de su depósito (...) esta parte aporto copia de la póliza del seguro donde se contempla en su apartado de asistencia en viaje la retirada y depósito del vehículo accidentado'. Quiere ello decir que en lugar de rechazar cualquier relación con la depositaria, lo que pretende es derivar la responsabilidad del pago de su costa a su aseguradora, lo que implica la asunción personal de la responsabilidad en el pago de la deuda.
Por lo demás, el resto de alegaciones carecen de la virtualidad impugnatoria que pretende el recurrente. No es cierto que se impugnara la validez probatoria presentada por la parte actora en el Hecho 8º del escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio interpuesta contra el Sr. Florentino (alegación 3ª). Se trata, a los efectos del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de un hecho nuevo o susceptible por tanto de ser introducido extemporáneamente en esta alzada. Lo que entonces se limitó a manifestar el requerido de pago fue que nunca antes se le había presentado al cobro la factura ahora cuestionada, pero no que impugnase la autenticidad o validez probatoria del documento.
Como es bien sabido, es absolutamente innecesaria reclamación previa alguna en este ámbito del tráfico jurídico (alegación 4ª). Por fin , la pluspetición también introducida en la alegación 5ª, derivada hipotéticamente de la desproporción entre el valor venal del vehículo y el costa del depósito, amén de estar también en el caso del citado art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de un apoyo claro porque el sinsentido de tal diferencia no solo es explicable porque el Sr. Florentino no tuviera conocimiento de la situación litigiosa, sino también porque su desidia y desinterés en el destino de su vehículo fuera la que la hubiera provocado.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en
los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Florentinocontra la sentencia de fecha 7/mayo/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

