Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 127/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100152
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:152
Núm. Roj: SAP CO 152/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170013593
S E N T E N C I A Nº 282/2020.-
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal 1065/2017
Rollo: 127
Año: 2020
En Córdoba, a doce de marzo de de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia, constituida como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por don Augusto , representado por la procuradora Dña. María José Medina Laguna, siendo parte
apelada 'BBVA Seguros S.A.' representada por la procuradora Dña. María Dolores Ramiro Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 7.10.2019, cuyo fallo textualmente dice: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D . Augusto contra BBVA SEGUROS SA y debo absolver a ésta de las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata de reclamación de indemnización de lo abonado por aparato de aire acondicionado instalado en vivienda con seguro concertado con la entidad demandada y que se averió por una sobretensión con fecha 13.7.2015, hecho cubierto por aquél, y que tras sucesivas reparaciones, sin que volviera a funcionar bien, se ha visto que se tenía que sustituir por ser la reparación que precisaba antieconómica.
La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda al considerar que se acciona en base a póliza de fecha posterior a la fecha en que ocurrió el siniestro, no en base al que, se reconoce existía, pero de fecha anterior que afectaría a la fecha antes referida, además de ello entiende que no está acreditado que el daño reclamado, necesidad de reposición de la máquina de aire acondicionado, se deba a una sobretensión, al no acreditarse este extremo, remitiéndose a que habría transcurrido mucho tiempo desde el 13.7.2015 hasta que se dio parte al seguro en reclamación, lo que sitúa el 29.8.2016, y también que en el oficio remitido por Endesa no constan incidencias que pudieran causar esa sobretensión, lo que el testigo comparecido como representante de Fricasur no ha podido asegurar al limitarse a decir que 'se puede deber a sobretension', apreciándose, además, por el perito que mandó la demandada que funcionaba adecuadamente.
En el recurso de apelación se pide en primer término, la nulidad de actuaciones al no haberse dado traslado a las partes para alegaciones del resultado de lo recibido como diligencia para mejor proveer el informe de Endesa, y en segundo lugar, la revocación de la sentencia aludiendo a error en la valoración de la prueba sobre la vigencia de seguro en la fecha de la indicada sobretensión, tratándose de la misma vivienda asegurada en la póliza aportada con la demanda, que la objeto de la póliza anteriormente vigente
SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE AUDIENCIA A LAS PARTES.- Convenimos con la parte recurrente en que no se les dio vista del informe de Endesa, como hubiera sido procedente, pero también lo es que el Tribunal claramente indicó al inicio y al final de la vista que cuando se recibiera, se dictaría sentencia sin más trámite de alegaciones, lo que no fue objeto de alegación alguna por la parte recurrente que ahora alega indefensión y la nulidad de actuaciones consiguiente. De ahí que falte aquí en primer lugar la reacción de la parte recurrente en ese momento, sin que nada objetara al parte hasta que el día 15.10.2019 fue notificada de la sentencia dictada. Pero es que, además, lo relevante aquí es el daño sufrido o no por la máquina de aire acondicionado instalada por el demandante en su vivienda, que era, según se plantea, el riesgo asegurado, pues el que se debiera a una sobretensión sería un presupuesto para una eventual reclamación a la suministradora de energía eléctrica, en este caso, Endesa, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre ese extremo en cuanto que es el origen, según la tesis de la parte demandante, de la responsabilidad que propugna de la entidad demandada.
TERCERO.- VIGENCIA DE CONTRATO DE SEGURO.- En el desarrollo de este motivo la parte viene a referirse a que existía póliza vigente a la fecha del siniestro, aludiendo a la distinta denominación de la calle en la que se encontraba la vivienda asegurada, que, en realidad, era la misma que la aportada con la demanda.
La sentencia viene a basarse en que la acción tiene su causa en la póliza concertada el 19.8.2015, posterior a la sobretensión que se sitúa en la demanda como origen de los daños que no han sido finalmente reparados y que ha precisado la sustitución del aparato de aire acondicionado. Pero lo cierto es que en la demanda ya se menciona la existencia de aseguramiento desde fecha anterior, precisamente de esa otra póliza que se reconoce existente en demanda y que resulta de la documentación aportada por la entidad demandada ( n.
28 del listado) y con vigencia hasta el 13.8.2015. La aportación de póliza de esta fecha con la demanda no puede obviar lo anterior. También se advierte que en el hecho primero de la demanda se hace referencia a la existencia de aseguramiento con la entidad demandada, como adscrito al préstamo hipotecario sobre la vivienda (también según documental aportada en la vista), desde el 19.8.2013 (página 2 de la demanda), por lo que la avería que dice producida el 13.7.2015, se produjo bajo la vigencia de seguro concertado con la entidad demandada. Esto es lo que enmarca el debate, no el que la póliza aportada para justificar el aseguramiento sea de 18.8.2015, pues esto determinará la falta de prueba de lo que se afirma en la demanda, que no tendrá consecuencia alguna en cuanto que se reconoce por la demandada, por un lado, la existencia de aseguramiento que arranca desde el 13.8.2013 (certificación aportada con la demanda, n. 28 del listado), y por otro, que se trata del mismo inmueble que el identificado en la póliza de 19.8.2015, según quedó claro en el acto del juicio, pasando a ser un hecho no controvertido. En suma, no se acepta que en la demanda se reclama en base a la póliza de esta última fecha, a lo que se añade que existía póliza desde el 13.8.2013.
Pero es que la respuesta dada por la demandada (documento n. 7 de la demanda), y con mención expresa que a la fecha del siniestro fue en mayo de 2015, nada se dice sobre falta de cobertura por seguro de la demandada y se decía que eran daños no garantizados por la póliza. En el mismo sentido la comunicación de 21.9.2016 (n. 57 del listado). Tampoco se ha objetado por la parte demandada nada a propósito del pago de 302 € por el parte de junio de 2016, de no existir la cobertura que se afirmaba en la contestación a la reclamación en fase previa, ni nada que indicara que en esa ocasión se le daba una explicación de los daños distinta a la que aquí se ha mantenido, su inicio en el año 2015 con ese parte inicial, y que no puede olvidarse fue abonado al demandante mediante transferencia según resulta de la documental aportada en el acto de la vista, aunque también es cierto que no consta quien fue el ordenante de la misma.
En atención a ello se estima que existe un reconocimiento de cobertura por fecha, después se verá de qué daños, por la demandada, pues consta acreditado aseguramiento por aquélla en la fecha en que se sitúa el origen del daño que ha conducido a la sustitución en tesis de la demanda.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE ORIGEN Y COBERTURA DE LOS DAÑOS.- La contestación a la demanda en su hecho segundo y a propósito de los sucesivos partes remitidos según la demanda, dice ' a mi representada no le consta parte alguno de siniestro en julio de 2015 ni le consta haber abonado factura alguna de reparación por el la Póliza nº 70610000138479, y ello por la sencilla razón que a esa fecha la citada póliza no estaba contratada y por tanto no era posible apertura de siniestro alguno'. Con ello lo que niega es cualquier siniestro en base a esa póliza, pero nótese que, nada dice sobre la póliza que cubría los riesgos en esa misma vivienda con anterioridad, a lo que se añade que en el informe del perito sr. Donato (página 1, n. 51 del listado) recoge, entre otros datos, que el asegurado le indica que comunicó los daños a su compañía (la demandada era la de esa vivienda) y número de reclamación NUM000 . Ya en acto del juicio la parte demandada reconoció la identidad de inmueble asegurado en esta póliza, sin que, de no saberlo al tiempo de contestar la demanda, aclarara ese cambio de postura.
El desconocimiento del siniestro no puede situarse el 29.8.2016 (que es cuando ya se plantea la sustitución), puesto que antes se reconoce el pago de otra cantidad de 303 €, y que según el propio relato que hace la demanda y corrobora el testigo comparecido por la reparadora, se corresponde a nueva manifestación de la avería que se produjo en 2015, siendo datos que hubo de tener en cuenta la aseguradora demandada al aceptar este siniestro y abonar la factura por la indicada cantidad, no constando que la factura anterior de 602.58 € fuera abonada también por la demandada, pero así cabe entenderlo tanto por ser esta la aseguradora, afectar al mismo aparato y apareciendo justificada, según documental aportada en el acto de la vista por la demandante, transferencia recibida por su importe en la cuenta del sr. Augusto . Por lo tanto, no puede tener una fuerza determinante lo que se dice en el informe del perito sr. Donato sobre no haber intervenido y comprobado las anteriores averías, lo que impediría 'determinar por el tiempo transcurrido si las reparaciones y recomendaciones que el profesional de confianza del asegurado le ha realizado e indicado son causas de subidas de tensión, alteraciones eléctricas originadas en las instalaciones eléctricas externas..... motivo por el que no tenemos base suficieinte para e la Compañía realice reclamaciones de las reparaciones realizadas en el aparato o de su reposición' (n. 51 del listado). Frente a ello contamos con el testimonio del 'profesional de confianza del asegurado' que ha seguido desde un primer momento estas incidencias, dándole continuidad y precisando que se trata de que la máquina tenía un funcionamiento intermitente, por lo que se ha de valorar también en su justa medida lo que dice el perito sr. Donato cuando afirma que la máquina estuvo funcionando perfectamente cuando él estuvo visitando la vivienda en un tiempo que, como reconoció, no superó la hora. Si a ello unimos el hecho de que la demandada tuvo conocimiento de la incidencia con motivo de la que abonó 323 € (sin IVA), que ello fue por fallo eléctrico (n. 55 del listado( y que con ello vino a aceptar que se trató de siniestro por ella asegurado en relación a esa instalación de la vivienda del demandante, no puede aceptarse que ahora ese desconocimiento al que se refiere el perito sr. Donato , con los silencios o la falta de respuestas claras y terminantes sobre esos otros extremos que se afirman en la demanda a los efectos del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso en su propio relato (hecho segundo de la contestación) se habla de sobretensión eléctrica en julio de 2015 (no la niega), incluso se puede decir que lo reconoce (hecho cuarto de su contestación, página 4), lo que contrapone al argumento del concierto de la póliza en agosto de 2005.
Si no envió técnico que se cerciorase del origen de los daños, aceptando lo que le planteaba el asegurado, ese no podía ser otro que el que relata el representante de la reparadora, coincidente con el informe que se aportó con la demanda, cuyo testimonio y su evidente falta de interés en este asunto ha de tenerse en cuenta, pues no ha sido quien ha realizado la sustitución de la máquina de aire, nos lleva a entender acreditado que la máquina ha tenido problemas desde esa incidencia en julio de 2015 y que procedía su reposición, al ser antieconómica la reparación, pues no existe prueba que otra cosa permita sostener. De la misma manera el importe de la sustitución es el resultante de la factura aportada con la demanda (documento n. 10, n. 2 del listado), que tampoco se cuestiona.
En definitiva, se impone la estimación del recurso con estimación íntegra de la demanda, condenado a la entidad demandada al pago al demandante del importe reclamado, 3540 €, que se verá incrementados con los intereses legales procedentes, aquí los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha en que se le comunicó a la demandada la nueva incidencia y culminó con la sustitución (29.8.2016) al persistir el deficiente funcionamiento de la máquina de aire acondicionado.
QUINTO.- COSTAS.- Estimado el recurso, no procede imposición de las costas derivadas del mismo con devolución del depósito. Sobre las de primera instancia, estimada la demanda se impondrán a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Augusto contra la sentencia de 7.10.2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, y con revocación de la misma se viene a estimar íntegramente la demanda formulada por la indicada representación contra 'BBVA Seguros', con condena a ésta al pago a aquél de la suma de tres mil quinientos cuarenta euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 29.8.2016 por tramos y que serán del veinte por ciento anual a partir del 29.8.2018, y pago de las costas de primera instancia.No se hace imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
