Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 82/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100345

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:345

Núm. Roj: SAP CU 345:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00282/2020

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IAL

N.I.G.16078 41 1 2018 0001578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2018

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C ( GLOBALCAJA )

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Milagrosa, Mónica

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado: JESUS SAIZ HERRAIZ, JESUS SAIZ HERRAIZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 82/2020.

Juicio Ordinario nº 311/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 282/2020

En Cuenca, a ocho de julio de dos mil veinte.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 82/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 311/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, promovidos por Dª. Milagrosa y Dª. Mónica, ambas personas representadas, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y asistidas por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz, contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, (en reclamación de un principal de 52.000 € para cada una de las demandantes), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

1. La representación procesal de Dª. Milagrosa y Dª. Mónica formuló, en fecha 24.05.2018, demanda de juicio ordinario frente a la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

En dicha demanda se concretaba, en esencia, lo siguiente:

.El 14.03.2006, y mediante escritura pública, se constituyó la Cooperativa de Viviendas Luz de Cuenca, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha. En el presente caso y respecto a las demandantes, el objeto lo constituyó la futura construcción de viviendas en DIRECCION000, (Sector IV del Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca), estando interesadas cada una de las actoras en adquirir una de las viviendas resultantes, cuyo plazo de entrega fue fijado para principios del año 2011. Las demandantes hicieron sus aportaciones con el fin de incorporarse a la Cooperativa. Y así, Dª. Milagrosa verificó sendos pagos por importe de 15.000 más 37.000 €, (ambos en fecha 27.06.2008), y Dª. Mónica realizó un pago por importe de 52.000 €, (el 28.12.2007), materializándose dichas aportaciones mediante ingreso en la cuenta abierta por la Cooperativa en la entidad bancaria demandada. Nunca ha existido aval que garantizase la devolución de las sumas para el caso de frustración del fin societario. La entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, hizo dejación de sus obligaciones, impuestas por la Ley 57/1968, incurriendo en una mala praxis bancaria; y ello porque era su obligación tanto exigir a la Cooperativa la apertura de cuenta especial como la correspondiente garantía, y no lo hizo. La Sociedad Cooperativa, a pesar del tiempo transcurrido y de las cantidades recibidas, no ha realizado actividad alguna en el desarrollo de su objeto; pudiendo afirmarse la completa frustración del objeto social de la Cooperativa y de las expectativas de los socios. Ante la imposibilidad manifiesta de llevar a cabo el fin societario, la Cooperativa acordó su disolución y el nombramiento de liquidadores. Incluso con posterioridad a la disolución se ha declarado el concurso voluntario de acreedores. Como consecuencia de la disolución, las demandantes no han obtenido el fin cooperativizado, se hizo inviable la construcción de las viviendas y, lo que es más grave, tampoco les fueron devueltas sus aportaciones.

Con tal demanda se solicitaba Sentencia que condenase a la parte demandada a pagar a cada una de las actoras 52.000 €, más los intereses legales correspondientes.

2. La representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se opuso a la demanda; interesando con carácter principal su íntegra desestimación.

3. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca dictó Sentencia, el 09.12.2019, estimando la demanda. Condenó a la parte demandada a pagar a cada una de las demandantes la cantidad de 52.000 €; con el interés de 6% anual desde la fecha del ingreso de tal cantidad hasta la fecha del pago. Se impusieron a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

Segundo.-Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se formuló recurso de apelación.

Con dicho recurso se solicita que, tras su estimación, se desestime íntegramente la demanda.

En tal recurso, tras unas alegaciones previas sobre los antecedentes del caso, se invoca, en síntesis, lo siguiente:

1. Sobre la especialidad del supuesto que nos ocupa.

Se hace constar en tal motivo, en esencia, que las demandantes son hijas de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa y de las administradoras mancomunadas, y socias constituyentes, de la entidad ANAISAMAR, S.L., (sociedad gestora de la Cooperativa). Se indica que Dª. Milagrosa es socia de la Cooperativa, que se ha calificado como culpable el concurso de la Cooperativa, que el padre de Dª. Mónica fue socio constituyente de la Cooperativa, siendo su madre administradora y socia de ANAISAMAR, S.L., que por todo ello las compras de las demandantes se hicieron indirectamente para contribuir al negocio de inversión familiar, que la Cooperativa se constituyó de forma fraudulenta para enriquecerse el grupo familiar y que una buena parte del importe abonado por las demandantes, en concepto de anticipos, proviene de los fondos de sus progenitores, (el padre de Dª. Milagrosa pagó 15.000 €; y los padres de Dª. Mónica 10.000 €).

2. Falta de invocación y acreditación del fin residencial de adquisición de los inmuebles.

Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que en la contestación a la demanda ya se había planteado tal cuestión y que la Sentencia de primera instancia nada dice al respecto, (por lo que la Resolución incurre en el vicio de incongruencia omisiva), que las actoras deben probar el fin residencial, que los inmuebles se adquirieron con fines especulativos y que han sido hechos principales para declarar el concurso como culpable la vinculación del Consejo Rector y ANAISAMAR, S.L., que la Cooperativa se constituyó en fraude de ley, (con ánimo lucrativo de los tres matrimonios), y que los propios órganos agravaron el estado de insolvencia.

3. Falta de acreditación de los ingresos.

Viene a señalarse en tal motivo, en esencia, que el dinero de Dª. Mónica salió de la cuenta del Sr. Teofilo. Se indica que para que las entidades financieras puedan ejercer el debido control, la única forma es que los ingresos los efectúe el propio comprador. Por tanto, no puede recaer la responsabilidad sobre el banco si no se identificó el comprador.

4. Subsidiariamente, el tipo de interés a aplicar no puede ser el 6 %. La Ley de Ordenación de la Edificación modificó tal aspecto. La Sentencia concede más de lo pedido; ya que se solicitaban los 'intereses legales correspondientes'.

5. Del pronunciamiento relativo a la condena en costas.

Viene a indicarse en dicho motivo que si el Tribunal decide estimar las alegaciones del recurso procede revocar la condena en costas de la primera instancia e imponer las mismas a la parte demandante.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Milagrosa y Dª. Mónica se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 82/2020). Se turnó la ponencia y finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el día siete de julio de dos mil veinte.


Fundamentos

Primero.-Antes de comenzar con el estudio de fondo del recurso de apelación debe hacerse mención a varias circunstancias:

1. Refiere la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que se introducen hechos nuevos en el recurso cuando se habla de relaciones de parentesco y del dinero pagado por personas distintas de las demandantes.

Pues bien, entendemos que tales alegatos deben rechazarse; y ello:

-porque respecto del tema del dinero, ya habría sido la propia parte actora la que introdujo tal extremo en el pleito con la aportación de los justificantes bancarios, (que aparecen en los acontecimientos 10 y 11 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018), en los que figura el nombre, (junto a otras identidades), de personas ajenas al presente pleito;

-y porque la cuestión concerniente a las relaciones de parentesco ya vendría a estar incluida en términos globales en la contestación a la demanda; máxime cuando en uno de los documentos aportados junto a la misma ya se lee, (véase la página 3 de 4 del acontecimiento nº 44 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018), '......se pregunta...si existe algún tipo de vinculación familiar......'.

2. Todos los alegatos del recurso de apelación concernientes a las invocadas incongruencias de la Sentencia de primera instancia carecen de relevancia práctica; y ello porque la única consecuencia es, (con arreglo al criterio establecido por otros Tribunales), que tales extremos deberán ser analizado por esta Sala. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 21.03.2003, recurso 30/2003, establece que la solución que contempla el artículo 465 de la L.E.Civil está en consonancia con los propósitos del Legislador expresados en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la L.E.C. de que se cumpla con una exigencia racional de la efectividad de la tutela judicial con el fin de evitar al máximo sentencias que no entren en el fondo del asunto y cualquier otro tipo de resoluciones que pongan fin al proceso sin resolver sobre su objeto tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del Tribunal; señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 05.10.2005, recurso 476/2004, que el Tribunal de apelación debe entrar a resolver el fondo del asunto en supuestos en los que se denuncia la incongruencia.

Segundo.-El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

1. Si se examina la grabación del juicio se comprueba que la parte demandada tenía un perfecto y pleno conocimiento de todo el desarrollo, de toda la dinámica y operativa y de todas las vicisitudes de la Cooperativa Luz de Cuenca. Y así, para obtener tal conclusión basta con observar:

-la declaración en el juicio del testigo D. Carlos Ramón, (que era, respecto de la entidad demandada, Director de la oficina en la que se llevaron los temas de la promoción inmobiliaria), cuando indicó que la entidad bancaria había realizado anteriormente operaciones con una Cooperativa denominada Alfonso VIII, siendo varias personas de su Consejo Rector las mismas que conformaron el Consejo Rector de la Cooperativa Luz de Cuenca que ahora nos ocupa, (véase la grabación del juicio a partir del corte 18Ž36), cuando señaló que la Cooperativa Luz de Cuenca empezó con una promoción de 10 unifamiliares, en DIRECCION000 NUM000, y que después tenía otra promoción de bloques de vivienda de protección oficial en DIRECCION000 NUM001, siendo esta última, ( DIRECCION000 NUM001), en la que tiene su origen la actual reclamación, (véase la grabación del juicio a partir del corte de 19Ž40), cuando indicó que ellos, (es decir, la entidad bancaria), despachaban con el Consejo Rector toda la operativa, (véase la grabación del juicio a partir del corte 28Ž40), y que las administradoras de ANAISAMAR, S.L., que eran las esposas de los integrantes del Consejo Rector de la Cooperativa, estaban para algún apunte o alguna firma, (véase la grabación del juicio a partir del corte 28Ž51), y cuando señaló que conocía a los miembros del Consejo Rector porque trataba con ellos, (véase la grabación del juicio a partir del corte 28Ž24), que también conocía a sus esposas, (véase dicha grabación a partir del corte 28Ž33), y que también conocía a las demandantes, porque la oficina de la entidad bancaria estaba abajo y que ellos vivían arriba, siendo las demandantes las hijas, (véase la grabación del juicio a partir del corte 27Ž45);

-la declaración del testigo D. Eduardo, (empleado de la entidad demandada), cuando manifestó que conocía a los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa Luz de Cuenca por ser clientes y por el trato relativo a la Cooperativa, (véase la grabación del juicio a partir del corte 35Ž13);

-y la declaración del testigo D. Faustino, (que fue uno de los integrantes del Consejo Rector de la Cooperativa), cuando contestó afirmativamente a la pregunta que le efectuó el Letrado de la parte demandada sobre si era cierto que en una de las reuniones estuvo exponiendo las condiciones del aval D. Carlos Ramón, (que era, como anteriormente ya se ha indicado, Director de la oficina en la que se llevaron los temas de la promoción inmobiliaria), véase la grabación del juicio a partir del corte 59Ž38.

2. La parte demandada, (aparte de tener, como ya se ha dicho, un perfecto y pleno conocimiento de todo el desarrollo, de toda la dinámica y operativa y de todas las vicisitudes de la Cooperativa Luz de Cuenca), también conocía que cuando la Cooperativa Luz de Cuenca llevaba a cabo alguna promoción lo hacía para construir viviendas para residir sus cooperativistas; y así lo manifestó con contundencia en la vista el testigo D. Eduardo, (empleado de la entidad demandada, como anteriormente ya se ha indicado), al responder a la pregunta que al respecto le formuló el Letrado de la parte demandante, (véase la grabación del juicio a partir del corte 35Ž55).

3. La entidad bancaria entró en la posibilidad de financiar a cada uno de los socios cooperativistas que necesitasen financiación para entregar sus respectivas cantidades, (así lo manifestó el testigo D. Carlos Ramón en el juicio, Director de la oficina de la entidad demandada, véase la grabación de la vista a partir del corte 23Ž36). De hecho, a Dª. Mónica, (una de las actoras), se le concedió un préstamo de 42.000 €, por la entidad demandada, para que pudiera entregar las correspondientes cantidades a la Cooperativa, (D. Carlos Ramón contestó al Letrado de la parte actora que era posible que hubiesen concedido ese préstamo a Dª. Mónica, -véase la grabación de la vista a partir del corte 24Ž19-, concretando el testigo D. Javier, -apoderado de la parte demandada-, que intervino en el préstamo que se concedió a Dª. Mónica y al Sr. Teofilo, -véase la grabación de la vista a partir del corte 44Ž25-, resultando que el testigo D. Eloy señaló que ayudó a su hija a quitar el préstamo, -véase la grabación del juicio a partir de los cortes 01Ž12Ž05 y 01Ž17Ž01-, y figurando en la página 1 de 133 del acontecimiento nº 153, -del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018-, un documento bancario que pone de relieve la efectiva existencia de un préstamo de 42.000 € el 27.12.2007, con la finalidad 'COMPRADOR DE V.P.O.', en favor de Dª. Mónica y del Sr. Teofilo, quienes, finalmente y como señaló en la vista el padre de Dª. Mónica, pusieron fin a la relación sentimental que mantuvieron, y de ahí que su padre ayudara a Dª. Mónica a pagar tal préstamo).

4. A nombre exclusivo de Dª. Milagrosa aparece un ingreso en la entidad demandada por importe de 37.000 € efectuado el 27.06.2008 por el concepto 'A COOP. LUZ DE CUENCA', (véase el segundo de los justificantes del acontecimiento nº 10 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018), y a nombre de Dª. Mónica y D. Teofilo aparece otro ingreso en la entidad demandada por importe de 52.000 € efectuado el 28.12.2007, (es decir, al día siguiente de la concesión del préstamo antes referido de los 42.000 €), figurando en el apartado Titular la leyenda 'LUZ DE CUENCA, SOC. COOP. DE C-LM', (véase el acontecimiento nº 11 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018).

5. Pues bien, establecidas todas las circunstancias fácticas anteriores, (es decir, que la parte demandada tenía un perfecto y pleno conocimiento de todo el desarrollo, de toda la dinámica y operativa y de todas las vicisitudes de la Cooperativa Luz de Cuenca; que la parte demandada conocía a los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa y a sus esposas, conociendo también a las demandantes, que incluso la propia entidad bancaria concedió un préstamo a Dª. Mónica para poder hacer frente a los pagos que a ella le correspondían en la Cooperativa; y que en la entidad demandada se ingresó el dinero antes mencionado de cada una de las demandantes), es evidente que deben decaer todos los alegatos que la parte demandada plasma en el motivo de recurso referente a la especialidad del supuesto que nos ocupa; y ello en atención a la doctrina de los actos propios y en base al aforismo 'quien calla otorga', ya que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado, por ejemplo en Sentencia de 29.02.2000, recurso 1764/1995, que la doctrina y la Jurisprudencia contemporáneas, al tratar del significado del silencio como declaración de voluntad, coinciden en que el silencio puede equivaler al asentimiento cuando, (como consideramos que ocurre en el caso que nos ocupa), quien calla viniere obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico. Y si la entidad demandada nunca puso objeción alguna a la recepción del dinero de las demandantes, -siendo ella conocedora de todos los datos fácticos expuestos en la presente Sentencia-, fue porque en todo momento la entidad bancaria vino considerando que en realidad las actoras, con independencia de sus concretas circunstancias personales y con independencia de los negocios o actividades de sus padres, eran unas simples y meras adquirentes a los efectos de la Ley 57/1968.

Tercero.-El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. Ya hemos indicado con anterioridad que el testigo D. Eduardo, (empleado de la entidad demandada), manifestó en la vista que conocía que cuando la Cooperativa Luz de Cuenca llevaba a cabo alguna promoción lo hacía para construir viviendas para residir sus cooperativistas, (véase la grabación del juicio a partir del corte 35Ž55), manifestaciones que en definitiva vienen a poner de relieve que la finalidad de adquisición para residencia de las demandantes ya la conocía la entidad bancaria demandada incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, (con lo cual entendemos que sí se cumple el postulado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.01.2020, recurso 3717/2016, que refirió la parte apelante en el escrito presentado ante esta Sala el 19.02.2020, pues en definitiva esta Audiencia Provincial interpreta que el Tribunal Supremo lo que en realidad estima relevante y determinante es el conocimiento por la parte demandada de la finalidad de residencia cuando se va a contestar a la demanda; y aquí, por lo expuesto, la entidad bancaria ya conocía la finalidad de residencia con anterioridad a ese trámite).

2. Indica la parte apelante que son las actoras quienes deben probar el fin residencial. No compartimos tal postulado, ya que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de la prueba de la finalidad inversora, (y así se viene estableciendo por los Tribunales; como simple ejemplo, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en Sentencia de 07.07.2016, recurso 420/2016, cuyo criterio compartimos), y la parte demandada no ha probado tal extremo. Y no solamente no lo ha probado sino que existen diversos datos para sostener que las actoras no adquirieron con un fin especulativo o inversor; ya que:

-Dª. Mónica ni siquiera figura como titular catastral de algún inmueble, (véase el acontecimiento nº 76 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018);

-Dª. Milagrosa figura como titular de un único inmueble, (véase el acontecimiento nº 76 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018), inmueble que ella no habría adquirido al menos hasta el ejercicio fiscal del año 2013, (con arreglo a sus declaraciones del IRPF que figuran en el acontecimiento nº 162 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018), es decir, hasta varios años después de haber realizado ella la correspondiente aportación para participar en la promoción que ahora nos ocupa, (de DIRECCION000 NUM001), siendo ese inmueble adquirido el que ella utiliza para vivir, (como se infiere del contraste de los referidos acontecimientos 76 y 162 del indicado expediente digital);

-la parte apelante refiere que Dª. Mónica vive en Valencia, (su padre indicó en su declaración en la vista que en la época de la promoción de DIRECCION000 NUM001 ella trabajaba de Cajera en un supermercado de Cuenca pero que después se tuvo que marchar a Valencia; véase la grabación del juicio a partir del corte 01Ž11Ž24), y ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupan; ya que en la Ley 57/1968 ya se contemplaba la protección a los adquirentes de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Pues bien, esa posible residencia de temporada accidental o simplemente circunstancial consideramos que ya hace decaer el alegato de la parte demandada respecto de la pretendida finalidad inversora; y máxime teniendo en cuenta que dicha posible residencia de temporada accidental o simplemente circunstancial estaba justificada en base a que, y como viene a resultar de la prueba practicada, la familia de Dª. Mónica seguía residiendo en Cuenca, razón por la cual ella seguía teniendo una especial vinculación con esta ciudad y arraigo en la misma.

3. Los alegatos de la parte apelante concernientes a la declaración del concurso como culpable devienen totalmente irrelevantes a la vista de todos los datos fácticos expuestos en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Cuarto.-El tercero de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

1. Es inexacto que el dinero ingresado por Dª. Mónica saliera de una cuenta exclusiva del Sr. Teofilo. Como viene a deducirse de la declaración del padre de Dª. Mónica en la vista, (véase la grabación del juicio a partir del corte 01Ž10Ž10), la cuenta era de Dª. Mónica y del Sr. Teofilo, (que en aquel momento eran novios), si bien finalmente fue Dª. Mónica la que soportó en exclusiva los pagos de las aportaciones, (dado que ambos pusieron fin a su relación sentimental).

2. D. Eloy fue tajante en el juicio al afirmar que el dinero era de su hija Dª. Mónica, (véase la grabación de la vista a partir del corte 01Ž17Ž01 y téngase presente que en aquella época ella trabajaba como Cajera en un supermercado de Cuenca, por lo que puede afirmarse que sí tenía capacidad económica propia para la compra de un inmueble), y que él simplemente ayudó a su hija con 10.000 € y a liquidar el préstamo con la entidad bancaria, (véase la grabación del juicio a partir del corte 01Ž12Ž05), de lo que viene a resultar que en realidad D. Eloy simplemente habría hecho un préstamo a su hija; negocio jurídico totalmente ajeno, independiente e irrelevante para los fines que aquí nos ocupan.

3. Es también inexacto que la entidad bancaria no supiera la identidad de la compradora Dª. Mónica; y ello porque la parte demandada conocía todos los pormenores y circunstancias de la Cooperativa, incluso los vínculos familiares, (como anteriormente ya se indicó), y en el propio justificante bancario de abono consta expresamente el nombre de Dª. Mónica, su primer apellido y el destino del dinero, 'LUZ DE CUENCA, SOC. COOP. DE C-LM', (véase el acontecimiento nº 11 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018).

4. Y lo mismo puede decirse respecto de Dª. Milagrosa, pues su padre, (D. Faustino), también fue tajante en el juicio al afirmar que el dinero era de su hija Dª. Milagrosa y que él simplemente alguna vez dejó dinero a su hija para hacer la aportación, (véase la grabación de la vista a partir del corte 01Ž02Ž52), de lo que viene a resultar que en realidad D. Faustino simplemente habría hecho un préstamo a su hija; negocio jurídico totalmente ajeno, independiente e irrelevante para los fines que aquí nos ocupan. Y téngase en cuenta que Dª. Milagrosa en la época de la promoción de DIRECCION000 NUM001 era profesora, (véase la declaración de su padre en el juicio a partir del corte 57Ž35; habiendo indicado D. Eloy que Dª. Milagrosa era Psicóloga, véase la grabación del juicio a partir del corte 01Ž11Ž24), por lo que también puede afirmarse que Dª. Milagrosa tenía capacidad económica propia para la compra de un inmueble, (de hecho en la declaración del IRPF del ejercicio 2007 declaró una cantidad importante procedente de retribuciones del trabajo; véase la pagina 4 de 101 del acontecimiento nº 162 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 311/2018).

5. Por otro lado, es manifiesto que si la entidad demandada conocía todos los pormenores de la Cooperativa y los vínculos familiares existentes, (como anteriormente ya se ha dicho), también conocía que la totalidad de los 52.000 € eran de Dª. Milagrosa, pues en su justificante de 37.000 € de 27.06.2008 figuraba tanto su identidad como el concepto de la operación, (véase el acontecimiento 10 del ya mencionado expediente digital), y el reintegro en caja de 15.000 € vino a ser realizado por su padre simultáneamente, (pues en ese mismo acontecimiento nº 10 figura verificado tal reintegro en la misma fecha de 27.06.2008).

Quinto.-Respecto al cuarto motivo de recurso debe indicarse lo siguiente:

1. La parte apelante pretende aplicar la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en la redacción dada a la misma por la Disposición Final 3.2 de la Ley 20/2015. Pues bien, ello no sería factible porque ha de tomarse en consideración, (con arreglo a la doctrina establecida por los Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en Sentencia de 26.10.2017, recurso 366/2017, cuyo criterio compartimos), la normativa vigente en el momento en el que la parte actora suscribió el contrato de adhesión a la Cooperativa. En ese momento, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación señalaba lo siguiente:

"La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas".

2. Pues bien, dado que, por un lado, la norma que acaba de transcribirse incluía los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, (como acaba de verse), y que, por otro lado, la propia parte apelada indica que ella no solicitó el interés del 6 %, (véase el alegato quinto de escrito de oposición al recurso), resulta que, (en aplicación de la mencionada norma y respetando el principio de rogación), debe estimarse el motivo de apelación que nos ocupa; y ello en el sentido de dejar sin efecto la condena que se contiene en la Sentencia de primera instancia al pago del interés del 6% anual desde la fecha del ingreso de la cantidad hasta la fecha del pago, (en consonancia con lo establecido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 25.06.2019, recurso 1964/2015).

En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado; dejando sin efecto la condena que se contiene en la Sentencia de primera instancia al pago del interés del 6% anual desde la fecha del ingreso de la cantidad hasta la fecha del pago, cambiando esa condena por la correspondiente al pago del interés legal del dinero vigente en cada momento desde la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas hasta la fecha de la devolución de las mismas, (de acuerdo con la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 21.12.2015, recurso 2470/2012).

Sexto.-La conclusión expuesta, (estimación parcial del recurso en el sentido indicado), no comporta alteración alguna del resto de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia de primera instancia; ni siquiera en cuanto a la imposición de las costas de esa primera instancia a la parte demandada, ya que, por un lado, la petición de la parte demandante solicitando 'los intereses legales correspondientes', (véase el suplico de la demanda que figura en el acontecimiento nº 9 del ya varias veces citado expediente digital), en definitiva vendría a coincidir perfectamente con el interés que, como ya se ha dicho, se va a conceder al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en la redacción que la misma tenía en el momento de la adhesión de las actoras a la Cooperativa y que anteriormente se ha plasmado, (el legal del dinero vigente en cada momento hasta la fecha del pago), y porque, por otro lado, si hipotéticamente se pensase que la parte actora estaba solicitando un interés superior al que se va a conceder, estimamos que tal hipotética petición de interés superior vendría a conformar en este concreto y específico caso una pretensión totalmente accesoria y secundaria respecto de la pretensión principal, (una totalidad de 104.000 €), por lo que en todo caso existiría una estimación sustancial de la demanda, la cual, y con arreglo al artículo 394.1 de la L.E.Civil, comporta la imposición de las costas a la parte vencida en el pleito, (en este caso la entidad bancaria). Todas las argumentaciones que acaban de exponerse implican que el motivo quinto de recurso también deba decaer.

Séptimo.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas generadas en esta alzada, (y ello en estricta aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil).

Por otro lado, dicha estimación parcial también comporta, en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha 09.12.2019, en el Juicio Ordinario nº 311/2018, del que dimana el recurso de apelación nº 82/2020 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Resolución recurrida; y ello, (y existiendo en cualquier caso una estimación sustancial de la demanda), en el sentido de dejar sin efecto la condena que se contiene en la Sentencia de primera instancia al pago del interés del 6% anual desde la fecha del ingreso de las cantidades hasta la fecha del pago, cambiando esa condena por la correspondiente al pago del interés legal del dinero vigente en cada momento desde la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas hasta la fecha de la devolución de las mismas.

Se mantienen inalterables los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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