Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 708/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100271
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9503
Núm. Roj: SAP M 9503:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2017/0005271
Recurso de Apelación 708/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 635/2017
APELANTE:YAMATAI, S.L.
PROCURADOR D MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO:SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
PROCURADOR Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 635/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante YAMATAI, S.L. representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendida por el Letrado D. IGNACIO SANZ MASIP, y como parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendida por la Letrada Dña. CECILIA MILLANA GONZALEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 10/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de entidad ' SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Gómez-Elvira Suárez y bajo la dirección técnica de la Letrada Dª. Cecilia Milana González; contra la mercantil 'YAMATAI, S.L.', representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso y asistida del Letrado D. Juan Ignacio Sanz Caballero, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil treinta y tres euros con cuarenta y tres céntimos más los intereses legales previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución'.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada YAMATAI, S.L, al que se opuso la parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la entidad Catalana Occidente, S.A., en fecha 29 de noviembre de 2017 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Colmenar Viejo, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Yamatai, S.L., alegando que la mercantil demandada suscribió una póliza de Seguro de Embarcaciones de Recreo número NUM000 en fecha 3 de junio de 2016 y su duración anual renovable. El riesgo asegurado es la embarcación de motor 'Géminis', yate con matrícula .... HY -....-....-....; Puerto base: puerto de Badalona.
Alega la actora que la prima anual correspondiente al período comprendido entre el 3 de junio de 2017 y 3 de junio de 2018 ascendió a 8.033,43 euros, siendo la forma de pago anual cada día 3 de junio y que quien se encarga de cobrar la prima es el Corredor de Seguros 'Guillermo Adell Correduría de Seguros, S.L.'; en la póliza se establece que la prima es revalorizable.
Indica Catalana Occidente que a través del citado Corredor pasó al cobro a la entidad Yamatai, S.L., la prima correspondiente al pago anual por importe de 8.033,43 euros con número de recibo NUM001, el cual que devuelto por resultar impagado. La aseguradora manifiesta haber intentado el cobro extrajudicialmente sin respuesta, continuándose con el impago hasta el día de la fecha de la demanda; por ello, en el suplico solicita que se condene a la entidad Yamatai,S.L., a que abone los 8.033,43 euros más los intereses legales correspondientes.
La entidad Yamatai, S.L., contestó a la demanda, manifestando que la cobertura se presta por una tercera compañía aseguradora- distinta a la demandante- indicando que la póliza se encuentra en período de emisión por la entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, póliza contratada a todo riesgo que cubre los accidentes que puedan sufrir los viajeros de la embarcación Géminis y que mantiene su plena vigencia en la actualidad y, según la legislación vigente, un mismo riesgo no puede ser objeto de doble seguro, por lo que solicita la desestimación de la demanda,
La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019 por la que estimó la demanda interpuesta por la aseguradora Catalana Occidente S.A., condenando a la demandada al pago de 8.033,43 euros más intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición por las costas causadas en la instancia.
Contra la citada sentencia se alza la demandada Yamatai, S.L., alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba documental y testifical por parte de la Juez de instancia, y manifiesta lo siguiente: 1) El único documento que aporta la demandante es el fechado el día 8 de noviembre de 2017 que no fue suscrito por la demandada; que no consta documento alguno firmado por la demandada y que en el documento único presentado por la actora es retroactivo en el que consta que el inicio de la fecha de vigencia del contrato es el día 3 de junio de 2016, además no contiene ni la solicitud del contrato, ni la póliza concluida por escrito entre las partes, ni la propuesta de seguro; también es retroactiva en cuanto a la fecha inicial y final del período anual de cobertura correspondiente a la prima litigiosa; 2) infracción del artículo 22 de la LCS además de los artículos 5 y 6 del citado cuerpo legal; 3) error en la interpretación de la prueba testifical de Sr. Gabino, corredor de seguros; por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
La entidad Catalana Occidente se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Principio del formulario Alega la parte recurrente que la Juez de instancia habría infringido los artículos 22, 5 y 6 de la LCS.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro establece que:Final del formulario
'1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.'
Del escrito de contestación de la demandada se desprende que la causa de impago de la prima del seguro que se justifica por la ahora apelante se centra a la 'existencia de otro seguro con otra compañía' pero lo cierto es que ese hecho no se acredita. Por otro lado, la apelante tampoco niega la realidad del contrato de seguro suscrito entre Yamatai, S.L., con Catalana Occidente que tenía fecha de efecto 3 de junio de 2016 (doc. nº 2 de la demanda). Además no presentó prueba durante el procedimiento de tener otro seguro concertado con una compañía distinta.
Tras visualizar la Sala la grabación del juicio vemos que el testigo don Gabino, a preguntas del Letrado de la parte contraria, declaró que no había recibido ningún correo electrónico de su patrocinada manifestando su intención de no renovar la póliza.
Tras la valoración conjunta de la prueba practicada llegamos a la conclusión de que el seguro se prorrogó porque la parte ahora recurrente no ha probado que comunicase a la aseguradora demandante Catalana Occidente, con un plazo de dos meses de anticipación, su intención o voluntad de no renovar el seguro que tenía concertado con dicha compañía y, como indica la Juez de instancia, lo único que expresa son alegaciones carentes de soporte documental al indicar que comunicó su intención de no renovar la póliza 'vía correo electrónico' pero el correo no se aportó a los autos, debiéndose tener en cuenta que además, como antes se ha indicado, el testigo don Gabino, representante legal de la mercantil Crreduría de seguros 'Guillermo Adrell Correduría de Seguros, S.L.', negó precisamente haber recibido un correo electrónico de la demandada solicitando la no renovación del seguro de referencia con Catalana Occidente.
En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba ni se habrían infringido los artículos de la Ley de Contrato de Seguro invocados en el recurso de apelación.
TERCERO.-El resto de las alegaciones vertidas en el recurso respecto a los documentos que cita no procede que las analicemos en esta alzada y debemos tenerlas por no formuladas por cuanto se trata de cuestiones nuevas que no se alegaron en la instancia. Por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretende, pues ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innoveturo de la prohibición de la mutatio libelli,lo que viene recogido de forma expresa en el artículo 456 de la LEC al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar se dicte otro u otra más favorable al recurrente,...',deduciéndose del citado precepto que solo se han de examinar las alegaciones que tengan relación con las esgrimidas en la instancia.
Por otro lado, no está de más decir que nunca se negó por Yamatai, S.L., la existencia del seguro concertado con Catalana Occiendente durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, dado que lo que pretendió la demandada fue justificar el impago de la prima del seguro por razones referentes a la existencia de otro seguro, argumento que no triunfó por falta de prueba.
Por todo ello, procede que confirmemos la sentencia de instancia en el sentido de que la entidad debe abonar la prima neta anula prevista para la anualidad comprendida entre el 3 de junio de 2017 al 3 de junio de 2018 que asciende a los 8.033,43 euros señalados en la demanda, con el pago de los intereses en la forma indicada por la sentencia de instancia que se confirma en todos sus extremos.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Yamatai, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 635- 2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-708-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
