Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 57/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100332

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:332

Núm. Roj: SAP LO 332:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00282/2020

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26089 42 1 2018 0008670

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001448 /2018

Recurrente: Sacramento

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: CONCEPCION ARAMAYO PEÑA

Recurrido: Sara

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado: RODRIGO RUIZ MANRIQUE DE LARA

SENTENCIA Nº 282 de 2020

En Logroño a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1448/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 57/2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 28 de octubre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 1448/2018, en cuyo fallo se establece: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Gómez del Río, en nombre y representación de Dª Sacramento, representada por la Procuradora Sra Feriche Ochoa, contra Dª Sara, representada por la Procuradora Sra Ayala Molinuevo, debo acordar y acuerdo:

1º.-Condenar a la demandada a abonar al demandante el importe de 1.262,79euros, más intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.

2º.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Sacramento se presentó recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO. - Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García.

CUARTO. -En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandante, Dª Sacramento, recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado a quo y 'se estime la demanda plantead a contra DOÑA Sara y se le condene al pago de la suma de 4.700 € más IVA (5.687 €) por los trabajos realizados que, una vez minorado el pago que realizó a cuenta (794,21 €), le condene al abono 4.043,63 € más IVA, es decir, 4.892,79 €, con imposición de las costas si se opusiera a tan legítimas pretensiones'.

Como sustento de su recurso, alega la recurrente ser errónea la valoración que la Juzgadora a quo efectúa de la prueba documental y pericial practicadas; expone la parte apelante que la demandada y su hermano encargaron a la letrada demandante todas las actuaciones de la herencia de su tía, no solo la liquidación y adjudicación, sino también 'todo el asesoramiento previo' como, alega, acreditan los e-mails aportados.

Señala la parte apelante que 'no existe hoja de encargo ni presupuesto previo' por la relación existente con los clientes a los que había asesorado con anterioridad y asistido en distintos procedimientos. Y, alega, así mismo, ser práctica habitual no desglosar actuaciones, por lo que fueron minutadas a tanto alzado.

Insiste la recurrente en que la valoración de la prueba es errónea porque la Juez de instancia no tiene en cuenta la cualificación profesional de la demandante ni el informe de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja.

Y, tras reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 y otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 2013, alega que la demandante ha acreditado los trabajos realizados, refiriéndose a las gestiones previas, la confección de un cuaderno particional, el acudir a la firma de la escritura en la Notaría, así como a que solventó todas las cuestiones fiscales y jurídicas, y realizó negociaciones con la letrada de la hermana de la fallecida, como, señala, acreditan los e-mails aportados, realizando una 'ingente cantidad de consultas gestiones y trámites'; precisa la recurrente que la solicitud del valor catastral del inmueble no fue para la valoración, sino para calcular el impuesto de sucesiones; añade que, respecto al borrador de la escritura, no solo remitió el correo que, de contrario, se aporta, señalando que fue remitido inmediatamente al Sr. Benito, sino que existió un intercambio de e-mails sobre correcciones en el borrador de la escritura; también alega que sobre el patrimonio preexistente y preparación/modificación del impuesto sobre sucesiones, no existió el error de la letrada actora que invoca la contraparte, sino que la demandada no proporcionó los datos correctos a la letrada, como , manifiesta, ponen de relieve los e-mails aportados; reitera la demandante-apelante haber realizado el trabajo de confección del borrador de la escritura para llegar al definitivo que se llevó a la Notaría; y, señala, que después de la firma reclamó la copia auténtica, remitiéndose a los e-mails aportados.

La parte demandada, Dª. Sara, se opone al recurso, interesando del Tribunal dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Alega la demandada-apelada que la abogada tenía obligación de informar a la demandada-consumidora sobre el precio, invocando el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, añade, que no hubo hoja de encargo, ni la actora elaboró presupuesto previo, lo que alega no puede beneficiar a la demandante.

La parte apelada, tras señalar que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la pretendida por la parte, señala que la demandante prometió un precio económico, y que solo obtuvo algunos documentos por trámite telemático en minutos, aludiendo a que la valoración del inmueble la realizó por la página web de Idealista y en base a la valoración de la Comunidad Autónoma, reconociéndolo en el correo de 9 de abril de 2018, documento 1.2 de la impugnación, lo que es recogido en la página 11 de la sentencia recurrida; y, añade, que la letrada demandante no revisó correctamente la escritura en relación con el patrimonio prexistente de la demandada, y la mención que sobre ello contiene la escritura.

Alega la parte demandada-apelada que las propuestas de minuta de la letrada no desglosan conceptos, estableciéndose un importe alzado, y que ni siquiera se han desglosado con posterioridad.

Cuestiona la parte demandada el contenido del informe efectuado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja, exponiendo que efectúa un 'brevísimo análisis ...sobre las supuestas peculiaridades de la herencia', y alegando:

o 'Efectivamente, como bien dice la sentencia de instancia el hecho de que don Benito apoderase en Madrid, a doña Sara para que esta otorgase la herencia en Logroño, no puede considerarse una peculiaridad relevante.

o Como también concluye la sentencia de instancia, tampoco es una peculiaridad, que hubiese un inmueble en Madrid y un garaje en Calahorra, lo cual es evidente puesto que las valoraciones se obtienen telemáticamente, las notas simples también y la certificación catastral la envió la notaría y por lo tanto la abogada no tuvo que moverse de Logroño.

o Por último la sentencia de instancia también valora correctamente el señalar: 'Tampoco, en relación a los consejos o asesoramientos habidos, consta informe jurídico detallado de la actora sobre cada uno de los extremos consultados.'

Además queremos llamar la atención sobre otra falta del informe pericial y es que parece no valorar que los honorarios de doña Sara son solo el 50% de la operación y que por el mismo trabajo, doña Sacramento minuta a don Benito una cantidad igual a la de doña Sara.

Asimismo por mucho que se empeña la recurrente queda probado que se trata de una herencia sencillísima, hasta el punto que es difícil pensar en una más a simple, así comprobamos que se trata de una herencia testada, en la que los herederos disponen del testamento, conocen los bienes de los que consta la herencia y tienen una magnífica relación entre ellos. No hay herederos no localizados, ni menores de edad o incapaces, como tampoco existe la más mínima especialidad en la herencia, ya que no existen legatarios, ni donaciones colacionables, ni legítimas, ni usufructo del viudo, ni cuota vidual, ni derechos de representación, ni ninguna complejidad de las que normalmente se pueden dar en las herencias.

Además los bienes de la herencia estaban todos situados en territorio nacional y la causante era propietaria del pleno dominio los mismos, sin que existieran cargas o embargos sobre los mismos y no se dieron litigios alguno.'

SEGUNDO. -Como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial nº224/2018, de 28 de junio, ' es claro que la letrado demandante tiene derecho a cobrar los honorarios por sus servicios, por más que no hubiera existido un pacto verbal de honorarios. En este sentido, es sabido que es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito. En ese sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid, sección 10ª, de 25 de julio de 2017 razona: ' No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.'

La sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2017 señalaba: ' El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador - en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ). De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales). Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ). De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).

Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).'

Como expone la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 125/2020, de 16 de abril, ' Resulta indiscutida la existencia un arrendamiento de servicios entre las partes, contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar un determinado servicio profesional jurídico a cambio de un precio - honorarios -; el cumplimiento del contrato -realización de los servicios incluidos en el encargo profesional- por parte del abogado comporta, correlativamente el devengo de los honorarios pactados y el derecho de aquél a reclamarlos y cobrarlos.

Ciertamente, no es necesario que se aporte un encargo documentado o formal - hoja de encargo - siendo igualmente, válido y eficaz (vinculante y generador de obligaciones) el encargo formalizado verbalmente, pacto verbal que puede ser acreditado por cualquiera de los medios válidos en derecho. Es más, este tribunal en anteriores ocasiones ha estimado la reclamación de honorarios cuando, aún no quedando acreditado el encargo, queda probado que se han realizado los servicios en beneficio del cliente con su consentimiento y aceptación; así la sentencia de este tribunal de 17.5.2005 razona: 'al margen de que existiera o no un encargo formal, resulta suficientemente acreditado en autos que existió una relación profesional entre la actora y el demandado, habiendo realizado aquélla una serie de actuaciones profesionales en beneficio de éste, con su conocimiento y aceptación, por lo que de ello debe derivarse el derecho de la letrada a cobrar - con la correlativa obligación de pago por parte de su cliente, el demandado- los honorarios correspondientes por los servicios prestados en el desarrollo de su actividad profesional'. En idéntico sentido las sentencias de 8.11.2006 y 28.9.2011 .

Pero en el caso que nos ocupa, no se discute ni la existencia del encargo profesional... ni el correcto cumplimiento por parte de la letrada Sra. Noelia de éste ni su derecho a cobrar honorarios, sino que la controversia tiene como núcleo determinar cuales fueron los honorarios pactados, ciñéndose la controversia única y exclusivamente en su importe.

A este respecto, en primer término es preciso traer a colación la Sentencia del TJUE de 15.1.2015, en la cual el tribunal europeo declara: ' La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional'.

De sus fundamentos resulta oportuno destacar:

'23 Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

24 Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

(...)

26 Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.

(...)

29 Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los 'clientes-consumidores' con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos 'clientes-consumidores' de la protección conferida por esa Directiva.

En definitiva, un contrato de servicios jurídicos concluido entre un abogado -profesional- y su cliente persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física, de manera que resultará aplicable al mismo la normativa de protección al consumidor y serán exigibles al abogado las obligaciones (significativamente la de información) que dicha normativa impone a los profesionales respecto del consumidor con quien contrata. Así debe calificarse el contrato de autos.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, el demandado no acredita que los hoy litigantes acordaran que los honorarios por estos servicios ascenderían a 660€. A este respecto, baste señalar que, aún entrando en la valoración del documento extemporáneamente aportado con el escrito de interposición de la apelación, no podría estimarse probado el alegado pacto, al no resultar su contenido concluyente.

Ahora bien, discutido por el demandado el importe de los honorarios convenidos, corresponde a la parte actora, en tanto que hecho constitutivo de la demanda ( art. 217.2 LEC ), acreditar que se pactaron las sumas facturadas o que éstas son las procedentes.

No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. Tampoco el pacto de honorarios ha sido acreditado mediante otro medio de prueba (las partes únicamente aportaron la prueba documental sin que consideraran necesaria la celebración de vista).

En esta tesitura es oportuno traer a colación la reciente STS 121/2020 de 24 de febrero . Esa resolución efectúa, en resumen, las siguientes consideraciones:

1) Recuerda la doctrina del propio Tribunal sobre la relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor. En concreto cita la sentencia 203/2011, de 8 de abril que declaró:

' Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Y enmarca este pronunciamiento específico en la jurisprudencia general del propio tribunal en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:

' Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

(...)

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2) Razona que 'cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor'.

3) Tomando, a efectos ilustrativos,dispuesto en el art.1:102 de los Principies of European Law on Service Contracts, y teniendo en consideración la Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, y el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, concluye que 'las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso'.

4) Finalmente, 'debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad'.

Partiendo de tales consideración concluye: ' A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)'.

Y excluye que los honorarios facturados conforme a las normas orientarivas de los Colegios de Abogados puedan considerarse abusivas, pues (a) si los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). (b) al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía.

Pero es que en el caso que nos ocupa, ni siquiera ha quedado probado que los honorarios facturados por la Sra. Noelia sean conformes a las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

En definitiva, no habiendo acreditado la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, que los honorarios que reclama son procedentes, es a ella quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria...'

En el caso que nos ocupa no existió contrato documentado, ni hoja de encargo, ni presupuesto previo, ni consta que la letrada demandante informara a su cliente previamente del importe de sus honorarios. Tampoco consta probado que los honorarios reclamados se ajusten a los mínimos habituales, señalándose en las minutas aportadas la referencia a una norma no vigente del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, como la Junta de Gobierno de éste expresa en su informe obrante a los folios 426 a 431 de las actuaciones.

La reclamación de honorarios se sustenta, en la demanda de juicio monitorio y después en el escrito inicial del juicio verbal, en minutas sin desglose por partidas, a tanto alzado, expresando únicamente un importe global por la totalidad de los servicios prestados, y después, en la vista del juicio y en la alzada, en el importe alzado, igualmente, expresado en el informe emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, aludiendo éste de modo genérico al tiempo dedicado por la letrada demandante al asunto encomendado, tras excluir la complejidad del encargo, cuando las propuestas de minuta aportadas a los folios 11 y 13 de los autos incluyen la referencia a la 'complejidad' de las actuaciones realizadas. Dicho informe expone que 'Siendo un criterio ciertamente subjetivo, consideramos que no puede hablarse de un encargo profesional complejo. Sí de un encargo que por algunas peculiaridades (bienes radicados en otras ciudades, distintas a la de residencia de la letrada y de los propios interesados en la herencia, número de bienes, actuaciones complementarias -gestiones respecto a movimientos de cuentas, otorgamiento de poderes para firma,...- asesoramiento a las adjudicaciones) exige un grado de dedicación y tiempo empleado mayor al habitual, lo que evidentemente ha de ser tenido en cuenta a efectos de minutación de las actuaciones profesionales realizadas' , y, aun considerando que 'La documentación analizada permite entender que no queda acreditada la redacción de un cuaderno particional, pero sí se realizaron inventarios y propuestas de adjudicación que sirvieron como antecedente sustancial de la escritura pública finalmente firmada', concluye el informe : 'Que los honorarios adecuados a las actuaciones descritas, teniendo en cuenta los criterios señalados en este dictamen (trabajo efectivamente desempeñado, mayor o menor complejidad del asunto, tiempo dedicado y, especialmente, el resultado e interés económico que las actuaciones profesionales tienen para el destinatario de la minuta) debieron ascender a la suma de 4.700€, IVA no incluido.' Sin embargo, no se ha acreditado por la demandante que, por incluirse en el haber hereditario una vivienda y garaje en Madrid y otro garaje en Calahorra (La Rioja), hubiera de realizar otras gestiones que la obtención de certificación registral y la valoración a través de medios telemáticos, consultando las páginas de las comunidades autónomas de Madrid y La Rioja, y respecto a la vivienda de Madrid, de la página inmobiliaria Idealista, gestión que no exige especial conocimiento ni dedicación temporal. Tampoco los bienes que se incluyen en el activo de la herencia, además de los señalados inmuebles, cuentas bancarias y productos financieros, exigen para su enumeración y cuantificación una especial dedicación, y lo mismo cabe decir respecto al otorgamiento de poder de uno de los herederos a favor del otro, asesoramiento en las adjudicaciones, y, añadiremos, por no ser cuestionado, asistencia a la firma de la escritura. No se pone en duda la tarea profesional desarrollada por la letrada demandante, avalada por los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes, y corroborada por la firma de la escritura (folios 72 a 118 de los autos) de adjudicación y partición de herencia de la tía de la demandada y su hermano cuya gestión se encomendó a la actora, lo que se cuestiona por la demandada es que su importe sea el que se reclama, y al respecto la carga de la prueba corresponde a la actora, que aporta los correos electrónicos intercambiados con la demandada y su hermano en relación con las gestiones realizadas, con referencias a la confección de un borrador de los impuestos de Sucesiones y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (e-mails aportados a los folios 131 y 133), aunque finalmente los realizara otro profesional por encargo de D. Benito (según consta a los folios 133 y 134 de los autos), a las modificaciones del borrador de la escritura, a las gestiones relacionadas con la factura de la funeraria, y con la posible reclamación de una cantidad a la hermana de la causante. Pero, no se acredita que la cuantificación de los honorarios que reclama resulte acorde a lo convenido con los clientes, en tanto no consta presupuesto previo, como tampoco que la demandante informase a sus clientes del importe de sus honorarios, ni detalle por partidas o conceptos que determine el importe total pretendido, estimándose insuficiente el informe del Iltre. Colegio de Abogados de La Rioja al respecto, conforme a su contenido, ya reseñado.

Todas las cuestiones planteadas son consideradas por la Juzgadora a quo, con referencias a las pruebas aportadas: e-mails e informe del Colegio de Abogados, valorando el interés económico que para Dª Sara suponía la herencia, conforme se expresa en el señalado informe, sin que estime la Sala, a la vista de la resultancia probatoria obtenida, haya incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba.

En suma, no ha resultado acreditado por la demandante, a quien corresponde tal trabajo probatorio, que la cuantía que por honorarios reclama sea la procedente, como correspondiente al trabajo realizado, por lo que ha de confirmarse la resolución de primera instancia, desestimando el recurso.

TERCERO. -Desestimado el recurso de apelación, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de Dª Sacramento, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en autos de juicio verbal en el mismo registrado al nº 1448/2018, de que dimana el rollo de apelación nº 57/2020, confirmando la sentencia de primera instancia.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, al tratarse de una sentencia en que conforme al art. 82.2.1 de la LOPJ, la Audiencia se constituye en un único Magistrado.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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