Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 224/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100365
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:367
Núm. Roj: SAP SG 367/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00282/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0003306
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000474 /2018
Recurrente: Mariana
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: CRISTINA GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 282 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 224 Año 2020
Divorcio Contencioso nº 474/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.; Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Alvaro Miguel de Aza Barazón; Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Mariana ; contra D. Juan
Francisco ; sobre divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada
por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Herrero Hontoria y como apelado,
el demandado, representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendido por la Letrado Sra. García
García y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Mariana representada por la procuradora Sr. Escorial de Frutos, contra D. Juan Francisco , representado por la procuradora Sr. De Frutos García; acuerdo la disolución del vínculo matrimonial en virtud de divorcio con toso los efectos y consecuencias legales inherentes a tal declaración, y que con revocación de todos los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges, debiéndose liquidar el régimen económico matrimonial existente.
Adopto las siguientes medidas que han de regir con carácter definitivo; 1.- Procede atribuir el uso de la vivienda que fuera familiar de titularidad ganancial sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 a la Sra. Mariana en donde residirá junto con su hijo mayor de edad no emancipado Ernesto , en tanto este último no alcance la independencia económica; debiendo hacer frente aquella con su propios ingreso y rendimientos económicos de todos los gastos derivados del uso de dicha vivienda.
2.- Atribuyo al esposo el uso de la vivienda común, que poseen en la localidad segoviana de Nieva sita en la CALLE001 .
3.- Por lo que respecta a los gastos comunes, los cónyuges deberán seguir , abonando como hasta ahora, por mitad e iguales partes, todas las obligaciones que se derivan de la propiedad al 50% cada uno de los inmuebles que les pertenecen con carácter ganancial. Y de las actividades económicas/empresariales, en tanto se liquide la sociedad de gananciales, de forma que los pagos que procedan por tales conceptos se seguirán abonando como hasta el momento con cargo a las cuentas bancarias que reciben los ingresos de las actividades económicas familiares.
4.- El padre habrá de abonar a favor del hijo mayor de edad no emancipado Ernesto , y hasta que este alcance su independencia económica una pensión alimenticia en la cantidad de 600,00 Euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que este designe al efecto, cantidad esta que será actualizada anualmente según IPC.
5.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor de la esposa.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Firme que sea esta sentencia se inscribirá en el registro civil.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de la esposa Dª Mariana la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo relativo a la pensión compensatoria que interesaba, por importe mensual de 1.800 euros, y que la sentencia de instancia no considera procedente. La juez a quo fundamenta este rechazo al no apreciar en este caso la existencia de una situación de desequilibrio económico en uno de los cónyuges que exige el art. 97 del Código Civil, aludiendo a que la ahora recurrente trabajó hasta el año 1998 en distintas empresas para luego prestar servicios en la empresa familiar y más tarde, causar baja para marchar con sus hijos a Londres, volviendo a reincorporarse a la empresa familiar al regresar a Segovia, en abril de 2017, desempeñando funciones propias de gestión de facturación de la sociedad Microbio Wines, percibiendo un sueldo mensual bruto de 1.258,53 euros, señalando que el esposo percibe por su actividad agrícola como autónomo unos ingresos mensuales similares a los de la esposa, valorando asimismo que ambos tienen los mismos derechos y expectativas en la empresa familiar, de la que son socios al 50%, con independencia de sus beneficios, no apreciando por tanto que la esposa quede en una situación vulnerable respecto del esposo ni con respecto a su situación anterior, durante la convivencia, que justifique el establecimiento de la pensión compensatoria pretendida.
Frente a ello, la recurrente alega vulneración del art. 97 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, así como error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que concurre el desequilibrio económico existente entre ambos litigantes tras el divorcio, aludiendo a la especial dedicación a la familia por su parte, durante el periodo de 1999 a 2017 en que no desempeñó ningún trabajo mientras que el esposo ha estado trabajando durante todo el matrimonio y lo sigue haciendo tras la ruptura, como autónomo y como Administrador único de la empresa familiar, por lo que existe total dependencia laboral de la esposa respecto del marido, en el sentido de que éste la puede despedir en cualquier momento con una mínima indemnización, alegando asimismo el alto poder económico familiar y contribución de la esposa a su creación, así como su edad, 48 años, y falta de formación/cualificación y, con ello, dificultad de acceso a un nuevo puesto de trabajo, mientras que el esposo se ha formado durante años en la crianza y elaboración de vino, según se admite en la sentencia recurrida, siendo actualmente un prestigioso enólogo, además de agricultor de profesión, insistiendo en la posibilidad de que el esposo la despida, con lo que se encontraría sin trabajo ni compensación alguna por el desequilibrio y sin posibilidad real de encontrar un nuevo puesto de trabajo similar, añadiendo que es el esposo quien actualmente controla los rendimientos de las fincas gananciales y de la empresa familiar, al ostentar el cargo de Administrador Único, solicitando de forma subsidiaria la pensión de 1.800 euros mensuales descontando de la misma el salario que percibe en la empresa familiar mientras se mantenga su puesto de trabajo en la misma, de forma que si por cualquier causa, incluida su propia renuncia al puesto de trabajo si no lo pudiera desempeñar con una mínima dignidad tras el procedimiento de divorcio, la esposa dejara de percibir su salario en dicha empresa, perciba la pensión compensatoria en la cuantía interesada de forma íntegra, aludiendo a la STS de 7 de marzo de 2018 que resolvió un caso similar, y la STS de 19 de enero de 2010 y de 13 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo. Para resolver la controversia al respecto ha de partirse de un dato fundamental, y es que, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 16/03/2015 (recurso 286/2014), la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para proceder a su valoración. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura pues, como señala la STS de 25/11/2011, no debe ser un medio para lograr la igualación entre cónyuges, sino que dicha pensión está concebida para compensar al cónyuge que se ha visto perjudicado como consecuencia de la ruptura matrimonial y para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
En efecto, la razón de ser y la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es la de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto, el criterio primario que debe examinarse es si efectivamente se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art.
97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
TERCERO.- La STS de 18 de marzo de 2014 señala que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria.
El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, el desequilibrio que ineludiblemente debe acreditarse para tener derecho a la pensión compensatoria pretendida por la recurrente no consta en el presente caso. Ciertamente, como se admite en el recurso, durante los primeros y últimos años del matrimonio la esposa estuvo trabajando, de hecho, se admite que sigue trabajando actualmente en la empresa familiar, de la que es socia al 50% con el esposo y, si bien se admite en la sentencia recurrida, y se reitera en el recurso, que durante casi 20 años no trabajó, en el año 2017 retornó a su trabajo en la empresa familiar, percibiendo unos ingresos similares a los que el esposo percibe por su trabajo como agricultor, sin que conste que carezca de cualificación profesional, de manera que no resulta apreciable el desequilibrio económico a que alude la recurrente y que resulta imprescindible para el establecimiento de la pensión compensatoria pretendida, sin que podamos acoger la pretensión subsidiaria, deducida en el recurso, no siendo este caso igual al contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo aludida en el recurso de apelación, pues no podemos obviar que en este supuesto la esposa no es propiamente empleada del esposo, sino de una empresa familiar que le pertenece al 50% con el mismo, por más que sea el esposo Administrador Único (cargo que no consta retribuido), teniendo por tanto derecho al 50% de los beneficios de Microbio Wines, S.L., al igual que el esposo, sin que pueda fijarse la pensión compensatoria en función de actuaciones futuras del mismo, máxime cuando un Administrador puede hacer en la sociedad lo que resulte razonable, y sin que pueda ejecutar sin motivo acciones que puedan perjudicar a la sociedad, como el despido injustificado de una empleada, que incluso podría ser declarado nulo, y con las consecuencias legalmente establecidas, no siendo finalmente de recibo la pretensión de la recurrente de la pensión compensatoria íntegra pretendida incluso aunque sea ella la que cause baja voluntaria en la empresa familiar.
Es por todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, no procede especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariana , frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada en procedimiento de divorcio nº 474/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia, confirmamos dicha sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

