Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 917/2018 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100259

Núm. Ecli: ES:APT:2020:931

Núm. Roj: SAP T 931/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120170049946
Recurso de apelación 917/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 171/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hilario
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: Antoni Boquet Llorens
Parte recurrida: Comercial Rediva, S.A.
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: OSCAR SERRA HORTAL
SENTENCIA Nº 282/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
LUIS RIVERA ARTIEDA
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 16 de julio de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y defendido por el Letrado Sr. Boquet
Llorens, contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
El Vendrell, juicio ordinario núm. 171/2017, siendo parte demandante la mercantil COMERCIAL REDIVA, S.A.
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallach Olivé y asistida por el Letrado Sr. Serra Hortal,
y parte demandada el apelante.

Antecedentes

Primero. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Comercial Rediva, S.A. frente a D. Hilario , debo condenar y condeno a la referida parte demandada al pago de la suma de 35.331,21€ en el plazo de DOCE meses desde el dictado de la presente resolución, más intereses a determinar en ejecución de sentencia conforme al fundamento tercero de esta sentencia hasta su total liquidación, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hilario por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado a la parte apelada COMERCIAL REDIVA, S.A., por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Interpone D. Hilario recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de la mercantil COMERCIAL REDIVA, S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base al contrato privado de reconocimiento de deuda derivada de sus relaciones comerciales.

2. Alega la parte apelante que el contrato de reconocimiento de deuda no dispone plazo alguno para el pago de las cantidades adeudadas y que se reclaman en el presente procedimiento; que previamente, la parte actora debió iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en los arts. 96 y 97 de la LJV con la finalidad de fijar una plazo para el pago de la deuda; finalmente, alega incongruencia dado que la resolución recurrida señala un plazo de doce meses cuando la actora no solicitó el establecimiento de plazo alguno.

Segundo. Motivo: el contrato de reconocimiento de deuda no dispone plazo alguno para el pago de las cantidades adeudadas.

1. Debemos partir de que lo normal, en supuestos como el presente y en otros como el préstamo por ejemplo, es la fijación expresa de un término para el pago de la cantidad debida y reconocida o para la devolución del préstamo, si bien también cabe que la fijación del plazo sea tácita, de ahí que el art. 1128 del C.C. disponga que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél. Igualmente, si no se justifica por el deudor que la voluntad del acreedor fue concederle un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable ( S.T.S. 15-10-04).

2. Por tanto, si no se fija plazo para la devolución del dinero que se ha de abonar y no hay acuerdo de las partes sobre este punto, habrá que concluir que el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. Así viene a pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de enero de 1982 y de 15 de octubre de 2004, afirmándose en la de 1982 que en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo será el transcurrido desde el nacimiento de la obligación al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o de desprenderse lo contrario de la voluntad del acreedor (v. por todas SAP de Valencia, sección 11ª, del 22-07-2019, ROJ: SAP V 3623/2019).

3. Por consiguiente, en el presente caso ha de tenerse por vencida y exigible la obligación de la demandada de devolver a la parte actora la cantidad objeto del reconocimiento en la fecha en que se interpuso la demanda, viniendo, por tanto, el demandado obligado al pago de dicha cantidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, consta en las actuaciones que la mercantil demandante remitió un burofax al demandado y ahora apelante requiriéndole de pago, burofax que dejado aviso, no fue recogido por el mismo (v. folios 171 y ss.). El motivo se rechaza.

Tercero. Motivo: la parte actora debió iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en los arts. 96 y 97 de la LJV .

1. La finalidad manifestada por la parte recurrente de iniciar con carácter previo este procedimiento de jurisdicción voluntaria, es la de fijar y establecer un plazo para el pago de la deuda.

2. Siguiendo en este punto a la SAP de Zaragoza, sección 5ª, del 04-01-2019 (ROJ: SAP Z 140/2019), en lo atinente al requisito de procedibilidad de los arts. 96 y 97 de la ley de jurisdicción voluntaria, es preciso matizar: a.- la jurisdicción voluntaria exige que no haya controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso ( art. 1 L.J .V.); b.- la Exposición de Motivos (I) establece las relaciones entre jurisdicción voluntaria y contenciosa (especialidad y subsidiariedad), lo que concreta en que no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que está siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional; c.- finalmente, carecería de sentido acudir al juicio verbal que regula el art. 97 LJV para fijar el plazo de cumplimiento de la ley, como requisito previo a un juicio ordinario que hubiera de decidir, después de aquél, si se debía o no.

3. El motivo se rechaza.

Cuarto. Motivo: incongruencia.

1. Fundamenta el motivo el recurrente en que la resolución recurrida señala un plazo de doce meses cuando la actora no solicitó el establecimiento de plazo alguno.

2. Sorprende al Tribunal la alegación de este motivo y duda de que el recurrente tenga gravamen en este caso: el establecimiento del plazo de doce meses para el pago de la deuda, que la parte actora no impugna e incluso lo califica de razonable (folio 240), al único que favorece es al apelante; la consecuencia que se hubiera encontrado de no haber establecido la Juzgadora de instancia dicho plazo, es que el Sr. Hilario hubiera tenido que realizar el pago de forma inmediata. Por tanto, el motivo se rechaza.

3. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

Quinto. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex.

artículo 398 de la LEC).

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 171/2017 , resolución que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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