Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1005/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100116
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2338
Núm. Roj: SAP V 2338/2020
Encabezamiento
Rollo nº 001005/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000282/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes; de una
como demandado - apelante/s Felipe , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CARLOS SÁNCHEZ MARTÍN
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ, y de otra como demandante -
apelado/s Fulgencio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE CARLOS SÁNCHEZ MARTI y representado por
el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, con fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Fulgencio contra Felipe , debo condenar y condeno a Felipe a abonar a Fulgencio la cantidad de 59.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Fulgencio formuló demanda de juicio ordinario contra don Felipe , en ejercicio de una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes.
Sustenta su pretensión en que el demandado contrajo matrimonio, con la hija del actor, el día 4 de julio de 1998 y, en fecha 28 de octubre de 1999, otorgaron capitulaciones matrimoniales pasando a regirse por la absoluta separación de bienes.
El día 28 de febrero de 2005, el actor concedió al demandado y a doña Elisabeth , un préstamo personal por importe de 59,300.-€, con vencimiento en dos años, sin pago de intereses, y asumiendo la obligación de devolverlo de forma solidaria. El demandante ha entregado la cantidad mencionada pero los demandados no han procedido a la devolución del préstamo, ni total ni parcialmente, pese a que les ha requerido de pago, mediante burofax enviado el 5 de diciembre de 2018.
Suplica que se declare la resolución del contrato por incumplimiento del demandado y que se condene al demandado a abonar a la parte actora la suma de 59.300.-€ más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del requerimiento fehaciente.
La parte demandada ha sido declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2019.
La sentencia de instanciaestima íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.
Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante-demandada alega que, dentro del plazo concedido, presentó el escrito de contestación a la demanda lo que justifica con el documento número 1 y, al ser requerido para ello, aportó el poder de representación procesal, la copia completa de la contestación a la demanda y el justificante del traslado de copias.
De los escritos, tanto de la parte apelante, como de la parte contraria, ha quedado probado que se contestó dentro de plazo y se hizo el traslado de copias pero el juzgado, tras presentar todos los documentos no ha dado contestación alguna.
No se le notificó al letrado ni al procurador la celebración de la Audiencia Previa pese a que la procuradora estaba personada en autos.
Con todo ello se han vulnerado sus derechos fundamentales.
Solicita se anulen las actuaciones procesales convocando a las partes, nuevamente, a la celebración de la Audiencia Previa.
La parte apelada oponeque el proceso se ha celebrado con todas las garantías legales, no vulnerándose el derecho de defensa en ningún momento .
La Diligencia de ordenación por la que se convocaba a las partes a la AP fue conocida por el demandado pues pidió que se dejara sin efecto.
No formuló recurso alguno contra las Diligencias de Ordenación. En la fecha señalada para la Audiencia Previa no se personó. No interpuso recurso alguno.
Esta Sala considera que elrecurso y, con ello, la declaración de nulidad pedida, debe desestimarse por los siguientes motivos.
Presentada la demanda se dictó decretoel día 27 de febrero de 2019 por el que se admitió a trámite emplazando a la parte demanda. El demandado fue emplazado por el Juzgado de Paz de Bétera el día 2 de abril de 2019.
El día 6 de junio de 2019 recayó diligencia de ordenacióndeclarando al demandado en rebeldíay señalando la audiencia previapara el día 25 deseptiembre de 2019. Esta resolución fue notificada al demandado por correo certificado con acuse de recibo, entregándoselael día 19 de julio de 2019.
La Procuradora Sra. Martínez Gómez, presentó un escrito el día 19 de julio manifestando que su cliente había recibido la anterior diligencia de ordenación por la que se le declaraba en rebeldía pese a que el día 7 de mayo había contestado a la demanda, aportando un documento acuse de lexnet.
La secretaria judicial, extendió diligencia de constancia, en la que indicaba que no aparecía en el registro de entrada el escrito de contestación, dictando diligencia de ordenación, el 2 de septiembre de 2019, requiriéndole para que otorgase poderes de representación procesal, y se le comunicaba que no consta la entrada del documento, resolución que le fue notificada a la procuradora sr. Martínez Gómez.
La citada procuradora presentó sendos escritos aportando la copia de la contestación y el poder de representación procesal. La representación de la parte actora también aportó el justificante del traslado de copias recibido.
En la fecha señalada en la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2019, el día 25 de septiembre de 2019, se celebró la Audiencia Previa a la que no compareció la parte demandada, pese a que sí estaba citada en debida forma. Igualmente consta que no formuló recurso contra ninguna de las resoluciones anteriormente citadas.
Atendiendo a lo expuesto, no procede decretar la nulidad de actuaciones puesto que la demandada no recurrió las resoluciones que se dictaron por las que se estimaba que no se había presentado la contestación a la demanda, ni acudió a la Audiencia Previa pese a estar citado en debida forma, lo que nos lleva a rechazar que se haya incurrido en ningún vicio de procedimiento que le haya generado indefensión.
En este sentido traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de mayo de 2008 (ROJ: STS 2006/2008) Recurso: 1329/2003 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER en la que nos dice: "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos y, así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990, 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre )".
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁNGARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felipe contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en los autos número 111/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinueve de junio de dos mil veinte.
