Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 521/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100195
Núm. Ecli: ES:APV:2020:751
Núm. Roj: SAP V 751/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 521/19
SENTENCIA Nº 282/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MISFUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Llíria, con el nº
202/2018, por Dª Valentina , Dª Violeta y D. Marcial representados en esta alzada por la Procurador Dª Mª
Luisa Sempere Martínez y dirigido por la Letrada Dª Mª Encina García Checa contra D. Millán representado
en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Fabra Miró y dirigido por la Letrada Dª Lydia Martínez Vicent,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Millán .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Lliría, en fecha 8/4/19, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario instada por parte de la Procuradora Dña. María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de Dña Valentina , Dña Violeta y D. Marcial , contra D. Millán , CONDENANDO al mismo a satisfacer a Dña Valentina la cantidad de 20.565'71 €y a satisfacer a Dña Violeta y a D. Marcial la cantidad de 21.782'41 €, DESESTIMANDO la reconvención instada por parte de la Procuradora Dña María Teresa Fabra Miró, en nombre y representación de D. Millán , contra Dña Valentina , Dña Violeta y D. Marcial . CONDENAR a D. Millán a satisfacer los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. CONDENAR a D. Millán al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instanci, tanto en lo referente a la demanda principal como en lo que afecta a la reconvencióna.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Millán , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de D. Millán se alza frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta en su contra por la Sra. Valentina , la Sra. Violeta y el Sr. Marcial en reclamación de 20.565,71 € que según los actores adeuda a la Sra. Valentina y 21.782,41 € que adeuda al Sr. Marcial y a la Sra. Violeta , teniendo su origen en sendos documentos de reconocimiento de deuda suscritos entre las partes el día 15 de noviembre de 2012 (f. 36 y 37), los cuales obedecen a los préstamos suscritos por los actores a fin de cancelar la cuenta de crédito de la cual eran fiadores solidarios, siendo el deudor el Sr. Millán .
Concreta, el apelante sus motivos de recurso en (1) la vulneración del artículo 24.2 CE sobre el derecho a la prueba e indefensión y (2) el error en la valoración de la prueba; a lo que se oponen los demandantes, en defensa de la resolución recurrida, de acuerdo con los argumentos que constan en su escrito unido a autos (f. 179 y ss.).
SEGUNDO.- En primer lugar y previamente a entrar a resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, cabe decir que respecto al motivo relativo a la infracción de norma procesal y en concreto a la vulneración del artículo 24.2 CE, dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala mediante Auto de 19 de febrero de 2020, en el sentido de desestimar su petición de prueba en segunda instancia.
Así las cosas y entrando al estudio de la denuncia efectuada por el demandado respecto al error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 217 LEC, la concreta, en síntesis, en que no se debe aceptar el reconocimiento de deuda puesto que niega su contenido por lo que existe ineficacia negocial por carecer de causa ya que la cuenta de crédito de la que tiene origen dichos documentos era gestionada, al igual que el resto de cuentas del Sr. Millán , por los demandantes, y que fruto a la relación de confianza, al ser estos sus representantes, el demandado desconocía el estado de las cuentas, solo recibiendo 150 € semanales para sus gastos, no adeudando cantidad alguna porque el dinero de la cuenta de crédito fue destinado a abonar los gastos de los demandantes, teniendo como consecuencia la condena al pago un enriquecimiento injusto de los actores.
Afirma, el apelante, que existe un error vicio en el consentimiento en la firma del reconocimiento de deuda, puesto que nunca se le entregó copia del mismo, ni se le explicó su contenido, a lo que añade que el estado mental del Sr. Millán en las fechas del contrato se encontraba mermado por su estado de ansiedad producido por motivos familiares y laborales.
Por último incide la representación procesal del Sr. Millán en que hay una pluspetición, por cuanto que para la cancelación de la póliza de préstamo únicamente eran necesarios 16.050 € por la Sra. Valentina y otros 16.050 € por el Sr. Marcial y la Sra. Violeta , y no los 17.000 que se reflejan en el contrato litigioso.
Así, ante la invocación del recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992).
Respecto al reconocimiento de deuda, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2020, con cita de la STS de 9 de julio de 2019, determina que 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto.
A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art.
217 LEC).' Pues bien, en este caso, nos encontramos ante dos contratos de reconocimiento de deuda conforme a los que el demandado reconoce adeudar a los actores determinadas cantidades que han sido abonadas por éstos a fin de saldar una cuenta de crédito de la cual era deudor el Sr. Millán y los demandantes fiadores solidarios, siendo la causa, ya no solo presunta, sino expresa y existente, debiendo el demandado, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita y a las normas que sobre la carga de la prueba determina el artículo 217 LEC, el que deberá acreditar lo expuesto para desvirtuar la causa fijada en los contratos litigiosos, cosa, que de la misma forma que hace el resolvente de primer grado, entendemos que no se ha producido, puesto que lo afirmado por el apelante no son más que manifestaciones huérfanas de sustento probatorio suficiente a fin de cumplir con la carga probatoria que le incumbía, ya que en el propio extracto bancario de la cuenta de crédito origen de los reconocimientos de deuda (f. 140 y ss.) se observa que el importe de la misma fue destinado al pago de gastos del Sr. Millán .
Asimismo y en cuanto al error en el consentimiento, tampoco acredita el demandado que su estado mental estuviese alterado de tal modo que le imposibilitara la comprensión de los documentos objeto de litis puesto que la documental médica aportada (f. 90 y ss.) únicamente refleja un estado de ansiedad en determinadas fechas, ninguna de éstas coincidentes con la firma del contrato, así como tampoco de tal gravedad que justificara la nulidad instada, tampoco siendo de acoger dicho error simplemente por la alegación de la relación de confianza que había entre los litigantes.
Por último y en cuanto a la pluspetición reiterada en esta alzada, no puede ser acogida, al no ser más que una alegación carente de sustento probatorio, siendo además que los demandantes acreditan la cuantía de los préstamos (f. 18 y ss.) y el destino de los mismos, estando reflejado todo ello en los reconocimientos de deuda origen del presente procedimiento, justificando la diferencia en los gastos asumidos por los actores al formalizar los préstamos y cancelar la cuenta de crédito litigiosa.
Por todo lo expuesto, no queda más que desestimar el recurso de apelación al considerar que la resolución de primer grado está perfectamente fundamentada y motivada sin que en la misma se incurra en error en la valoración de la prueba o aplicación del derecho.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria en fecha 8 de abril de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 202 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

