Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 465/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100290

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1094

Núm. Roj: SAP VA 1094:2020

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00282/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G.47186 42 1 2018 0019028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001054 /2018

Recurrente: Agueda

Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Abogado: DANIEL JUBITERO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVIICIOS SOCIALES DE VALLADOLID

Procurador: ,

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA num. 282/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSE RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a treinta y uno de julio de mil novecientos veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Oposición Medidas en Protección Menores núm. 1054/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dña. Agueda, representada por la Procuradora Dña. MARÍA CRISTINA GOICOECHEA TORRES y defendida por el letrado D. DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADALA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE VALLADOLID, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/06/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León interpuesta por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres en nombre y representación de Dª Agueda debiendo mantenerse la resolución administrativa de fecha 8 de Noviembre de 2018, respecto a la denegación de acogimiento de su nieta menor de edad, Natalia.

Y ello sin hacer expresa condena en costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dña. Agueda se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/07/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Agueda interpone recurso de apelación contra la sentencia que se ha dictado en el Procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa en Materia de Protección de Menores que se ha seguido con el número 1.054/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid en la que se desestima la demanda de oposición formulada por la ahora apelante frente a la decisión de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Valladolid (GTSS) adoptada con fecha 8 de noviembre de 2018, por la que se denegaba la solicitud efectuada por la Sra. Agueda de constitución de la situación de Acogimiento Familiar respecto de su nieta Natalia, menor de edad nacida con fecha NUM000 de 2018, que fue declarada en situación legal de Desamparo en fecha 25 de octubre de 2018 ante la situación de alto riesgo social en la que se encontraba en la referida fecha, delegándose seguidamente el ejercicio de su guarda mediante medida de acogimiento residencial en la Dirección del Centro ' DIRECCION000' hasta que con fecha 9 de noviembre de 2018 se delegó la guarda de la menor en familia acogedora a través de una Acogimiento familiar Temporal en el que continuaba al tiempo de interposición del recurso.

En una extensa y fundamentada resolución la Juez de Instancia desestima la demanda de oposición formulada por Dª Agueda, considerando que el acogimiento interesado por ésta de su nieta Natalia no resulta adecuado para la menor, por cuanto al no estar aquélla en condiciones de dispensar la adecuada atención que sus necesidades específicas requieren, no se satisfaría el beneficio y superior interés de la menor de adoptarse la medida pretendida.

Esta decisión es la que es objeto de expresa impugnación por la Sra. Agueda, que interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia interesando la revocación de la misma, y que en su lugar se dicte otra en la que revocándose a su vez la decisión de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (GTSS), se resuelva conforme fue interesado en el Expediente de Protección de la menor nieta de la apelante al objeto de disponer el acogimiento familiar en la familia extensa personificado en la solicitante (Dª Agueda), denunciando ésta en el recurso interpuesto, en primer lugar, la indefensión por falta de motivación de la Resolución Administrativa que denegó su solicitud y motivó el procedimiento judicial que nos ocupa; en segundo término, la ocurrencia de un hecho nuevo trascendente a los efectos de resolución de esta impugnación; y en última instancia, el error cometido en la valoración por la Juez de Instancia de las circunstancias personales y familiares que concurren en Dª Agueda, de cuyo más adecuado examen cabría concluir, en contra de lo que sostiene la Juzgadora 'a quo', que el superior interés de la menor Natalia se tutelaría más acertadamente manteniéndola en su entorno familiar biológico bajo la guarda de su abuela paterna (la ahora apelante).

El Ministerio Fiscal emite informe que obra en los autos (acontecimiento 101 del expediente digital), en el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos.

En similares términos se pronuncia el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Junta de Castilla y León que interviene en la representación y defensa de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que igualmente postula en su escrito (acontecimiento 108), la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La más adecuada solución del recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Sra. Agueda contra el pronunciamiento que ha sido efectuado con respecto a la solicitud de revocación de la decisión de la Administración en el expediente NUM001 y consiguiente formalización del acogimiento familiar de la menor Natalia con ella que la resolución recurrida desestima, determina para este Tribunal de Apelación la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia la apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado, pormenorizado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial, objetivo y fundamentado criterio de la Juez de Instancia por el muy legítimo pero subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

TERCERO.-Es por todo ello que ahora, al tiempo del recurso, no le cabe a este Tribunal de Apelación sino en insistir, tal y como se hace por la entidad apelada -Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León-, y el Ministerio Fiscal en sus escritos de impugnación/oposición al recurso que nos ocupa, en que es el carácter tuitivo de la efectiva asunción de la tutela y guarda legal de la menor Natalia por la Institución Pública debido a su situación de desamparo legal -no impugnada ni cuestionada siquiera en ningún momento por los padres biológicos-, el que debe prevalecer frente a los derechos e intereses de la familia extensa de la menor (abuela paterna), y que debe ser la necesaria protección, tutela y superior interés de dicha menor lo que en todo caso los Poderes Públicos vienen obligados a preservar y proteger ( artículos 154 y concordantes del Código Civil - 172 y siguientes-, Ley Orgánica de Protección del Menor 1/1996 de 15 de enero, y artículo 39 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en Instrumento de 30 de noviembre de 1990), deduciéndose de todo cuanto ha sido actuado -totalidad del Expediente de Protección-, que no concurren en la solicitante que se postula para el acogimiento familiar en la familia extensa al momento presente las aptitudes necesarias y precisas para una modificación de la modalidad de acogimiento puesta en funcionamiento en los primeros días del mes de noviembre de 2018, pues de todo lo actuado se revela que el régimen de guarda en acogimiento familiar temporal actualmente vigente no surge sin más como una decisión improvisada y adoptada sin fundamento que la sustente, sino que se decide fruto de la intervención habida con todo el núcleo familiar a raíz precisamente del anterior Expediente de Protección de la hermana mayor de Natalia ( Eloisa), que se encuentra en acogimiento familiar con una tía paterna (hija de Dª Agueda) y respecto de la que recientemente ha sido preciso iniciar un Plan de Intervención Familiar (PIF), no habitual en estas situaciones, a consecuencia de problemas surgidos en el mismo, considerándose a la abuela paterna como elemento distorsionador de dicho acogimiento, lo que no deja lugar a la duda respecto a que el sistema de guarda de la menor Natalia que rige en estos momentos con acogimiento familiar en Familia Ajena es el más adecuado para la situación familiar de la menor y el que más le beneficia por lo que, primando su prevalente y superior interés, no resulta aconsejable la modificación pretendida por Dª Agueda en su recurso puesto que de adoptarse en nada beneficiaría a su nieta Natalia, dado que conforme resulta de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo debe siempre primar el superior y prevalente interés del menor interesado sobre el designio legal de priorizar la reinserción familiar, por cuanto al tiempo de adoptarse medidas de protección de un menor es aquél el que debe valorarse como prioritario y preponderante.

CUARTO.-Precisamente, todas estas circunstancias son recogidas en la sentencia que ha sido recurrida por la Sra. Agueda, en la que de forma detallada y muy precisa se lleva a cabo un acertado, detallado y muy completo análisis de las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento de esta Sala y que en un lógico y normal entendimiento de la cuestión debe determinar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que desestima la demanda de oposición formulada en relación con la solicitud de una modificación del sistema de la modalidad de guarda de la menor Natalia al objeto de sustituir el acogimiento familiar en familia ajena por el interesado en familia extensa por Dª Agueda.

Cabe en todo caso precisar, al objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto, que la ahora apelante no suscita formalmente en su demanda de Oposición a la Resolución Administrativa el vicio de incongruencia por falta de motivación causante de indefensión que reprocha a la misma y al que se refiere en el recurso, sino que en todo caso alude a que las razones aducidas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales para fundamentar su decisión son 'insuficientes, inconsistentes, así como inconcluyentes'.Es solo al tiempo del recurso cuando denuncia formalmente el referido vicio, que por lo indicado no se atribuye a la resolución judicial objeto de recurso. Sin embargo, nuestro Código Civil delega en la Entidad Pública (artículo 172 ter) la decisión sobre la persona o personas que ejercerán el acogimiento familiar en cada caso y la Resolución Administrativa que nos ocupa pondera de manera suficiente las circunstancias que efectivamente concurren, resaltando el posicionamiento incondicional de Dª Agueda en apoyo y justificación de los comportamientos y actitud vital de su hijo Demetrio (padre biológico de Natalia) que prioriza con independencia del efecto que dicha actuación pueda producir en la unidad familiar y se alude específicamente a situaciones de violencia intraconyugal, consumos de sustancias estupefacientes, justificación de comportamientos del hijo, así como cuestionamiento de las pautas médicas y asistenciales en relación con Natalia, cuyo estado de salud no es óptimo a consecuencia de los consumos tóxicos de su madre durante el embarazo, concluyendo en que el superior interés de Natalia precisa de un ambiente familiar que priorice sus cuidados y atención integral y esté libre de situaciones de violencia o estrés.

En cuanto al pretendido 'hecho nuevo' invocado en el recurso a consecuencia de la condena penal firme de D. Demetrio (padre biológico de Natalia) poca relevancia tiene para la resolución del recurso, dado que la decisión que ha sido adoptada por la Entidad Pública y ratificada por la Juzgadora de Instancia, no se debe tanto a las posibilidades de mayor o menor alejamiento de Dª Agueda con respecto a su hijo Demetrio con motivo de su actual situación penitenciaria -que tampoco será total, ni del todo imposible, pues aquélla visita a su hijo en el centro penitenciario y éste dispondrá en su momento de permisos y beneficios penitenciarios-, como a la actitud y evidenciada predisposición de Dª Agueda frente a su hijo, dificultando así el cumplimiento de la exigencia de establecer una adecuada distancia no solo física, sino también emocional que le permita primar el interés de la menor Natalia en una situación de acogimiento familiar como la que se pretende.

Asimismo, de cuanta prueba se ha practicado en el acto del juicio -interrogatorio de la propia Dª Agueda, de sus hijas Sandra y María Inés, y de la Técnico de la Sección de Protección a la Infancia de la GTSS de la Junta de Castilla y León, Coordinadora del Expediente de Protección de Natalia -Dª Teresa-, no solo no se deduce que aquélla cuente de manera efectiva y concluyente con el apoyo de sus dos hijas para el adecuado ejercicio del acogimiento postulado, sino que además es dudosa cual pudiera ser su verdadera fuente de ingresos que sumar a los provenientes de la renta garantizada de ciudadanía que igualmente percibe, y no está plenamente garantizado además que el modelo de vida que desarrolla Dª Agueda sea el más adecuado, idóneo y compatible con el cuidado y atención de una menor de edad.

Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.

QUINTO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación no procede efectuar un pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en este trámite procesal del recurso, pues concurren dudas de hecho -a los solos efectos de dicho pronunciamiento-, sobre cuál es la mejor y más beneficiosa opción sobre la actual situación de acogimiento de la menor interesada en el ámbito de su tutela y supervisión por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de junio de 2019 en el Procedimiento de Oposición a Resolución Administrativa en Materia de Protección de Menores seguido con el número 1.054/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamosla referida resolución, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por dicha impugnación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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