Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 282/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 18/2021 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 282/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021100296
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1742
Núm. Roj: SAP IB 1742:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil veintiuno.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
En su condición de propietarios de diversos apartamentos integrados en la comunidad referida, ejercitan a través del presente procedimiento la acción de impugnación de los acuerdos adoptado por la Comunidad en Junta de 23 de abril de 2016, en concreto:
-Punto 1 ('Bienvenida, constatación de las cuotas y quórum, orden del día') al entender que la convocatoria está viciada de nulidad, por el sistema de emisión de voto que entiende contraviene la legalidad, los arts. 15 y 16 de la L.P.H.
-Puntos 3 ('Aprobación del acta de la Junta General de la SEAP de 11/4/2015')
7 ('Estudio y aprobación de las cuentas de la SEAP año 2015'), 8 (' Aprobación aplicación del resultado anual de la SEAP'), 9 (' Aprobación del presupuesto de la SEAP para el año 2016'), y 11 (' Aprobación gestión social de la SEAP'), por afectar a la SEAP que no tiene ninguna relación con la Comunidad.
-Puntos 5 (' Aprobación distribución costes 2015 Comunidad de Propietarios y años sucesivos según criterio dictamen pericial'), 6 ('Estudio y aprobación de las cuentas de la Comunidad de Propietarios año 2015'), y 10 ('Aprobación del presupuesto de la Comunidad de Propietarios año 2016'), porque la distribución de gastos supone modificación de las normas estatutarias y requiere unanimidad; también la modificación del reglamento.
-Punto 14 (' Deshacer pista de voleibol e integración en pista de tenis'), porque supone modificación del título constitutivo y requiere unanimidad.
Por su parte la demandada, alega falta de legitimación activa para impugnar los puntos del orden del día que no votaron en contra, que fueron todos a excepción del 1 y 2.
Que las votaciones son a mano alzada dado el número de comuneros, por lo que votan en primer lugar los propietarios que están en contra y a continuación los que se abstienen, y los restantes se contabilizan como votos favorables, sistema que se ha venido observando desde siempre. Y en cada Junta se elige de entre los asistentes uno o dos contadores de votos.
Que el Sr. Carlos Alberto, ni por él ni por sus representados votó en contra de los acuerdos 3 a 15 por lo que carece de legitimación activa para impugnarlos, ólo votó en contra de los puntos 1 y 2.
Que el reseñado cambiara su voto una vez finalizada la Junta haciendo constar en la hoja de control de votaciones que se facilita a los propietarios en sentido contrario, no es lícito.
El acta refleja lo acontecido en la Junta. Que no existe arbitrariedad ni abuso de derecho.
Que las acciones de la SEAP (Sociedad de Explotación Apartamentos PARQUE000 S.A.) se transmitieron en su día a la totalidad de propietarios de la Comunidad por parte de sus tenedores fiduciarios, y su objeto social además de la explotación de la licencia turística de PARQUE000, es la prestación de servicios y contratación de personal para la Comunidad.
Que no se han modificado los estatutos ni las normas constitutivas, y sólo se trata de aprobar los gastos de la Comunidad.
La modificación de la pista de voleibol no supone modificación del título constitutivo; es un servicio de interés general que puede ser modificado con 3/5 de votos que representen 3/5 de cuotas.
En cuanto al Reglamento de la Comunidad no se aprobó su modificación sino una autorización a la Junta Directiva para estudiar una adaptación del mismo.
La sentencia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandante.
Desde hace varios años, los comuneros demandantes entienden que la sociedad está repercutiendo a la comunidad de propietarios, mediante los acuerdos aprobados por la mayoría de los copropietarios, gastos correspondientes a la explotación turística, lo que ha dado lugar a sucesivas impugnaciones de tales acuerdos que, en su mayor parte, han sido estimadas. En concreto, en una sentencia de esta misma Sala de 22 de julio de 2016 se confirma la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados y la decisión de proceder al '
En el recurso de apelación se aprecia por la Sala que la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia sin atacar propiamente los motivos en que se sustanció la desestimación de la demanda.
En primer lugar y bajo el epígrafe 'Legitimación activa de los demandantes. Inexactitud, arbitrariedad y abuso de derecho en el contenido del acta y contabilización de los votos. Infracción de los artículos 15.1 y 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal', alude de forma un tanto farragosa tanto a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, como al sistema de votación que considera ilegal.
Comenzando por el sistema de votación, se dice en la demanda al respecto: '
La sentencia argumenta al respecto:
En el recurso, la parte apelante manifiesta no estar de acuerdo con este pronunciamiento:
Cabe apuntar además, que la cuestión relativa al sistema de votación, había sido ya alegada por los demandantes con anterioridad en otros procedimientos de los muchos que han mantenido y mantienen las partes, y ya se ha dado respuesta por parte de esta Audiencia y concretamente por parte de esta misma Sección. Así en el RPL 89/17 a que dio lugar la apelación de la sentencia recaída en el Juicio Ordinario 196/16 del Juzgado nº 5 de Manacor, en el que se planteaba en términos prácticamente idénticos a como se hace en el pleito que ahora nos ocupa, la sentencia de 23/6/17 resolvía, remitiéndose a una resolución anterior derivada de otro pleito en que igualmente se ponía en tela de juicio el sistema de votación:
Criterio que debe ser mantenido al no encontrar la Sala motivos para desecharlo. No lo es desde luego, el alegato de la apelada a que la Comunidad en el año 2017 cambió la redacción de la delegación de voto con instrucciones concretas reconociendo así tácitamente la ilegalidad denunciada.
Antes se decía 'Yo no voy a asistir a la Junta general y por la presente doy las instrucciones para la ejecución de mi derecho a voto (véase página separada)', y ahora dice 'No voy a asistir a la Junta y doy instrucciones a quien presida la Junta General de Propietarios para que emita el voto en mi nombre, y así se contabilice y refleje en su caso en el acta de la Junta, según el sentido del voto que le indico de modo expreso para cada punto del orden del día en la hoja adjunta'. No entendemos suponga reconocimiento alguno en el sentido apuntado. Se sigue manteniendo el voto delegado con instrucciones concretas si bien se da una nueva redacción más clarificadora y precisa pero nada más.
Resulta además ciertamente contradictorio que se considere que el sistema de voto contraviene la legalidad, cuando es precisamente utilizado por el recurrente para sostener su legitimación para impugnar los acuerdos como seguidamente se tratará.
El sistema de votación consiste en la entrega de un formulario, que como dice la sentencia y antes se ha reflejado '
La votación se lleva a cabo según se explica en la contestación, y no es negado por el recurrente, designando un contador de entre los asistentes, y a mano alzada, votando en primer lugar los propietarios que están en contra y a continuación los que se abstienen, de modo que los restantes se contabilizan como votos favorables.
La sentencia considera acreditado por las pruebas practicadas, que el Sr. Carlos Alberto sólo votó en contra de los puntos 1 y 2, y no levantó la mano, por lo que no votó en contra, respecto de los restantes acuerdos ahora impugnados (puntos3,5,6,7,8,9,10,11 y 14)
Estas pruebas consistieron en el interrogatorio del Sr. Roque, presidente, Sr. Santiago, administrador desde 1989, y un certificado del Sr. Teodulfo, que fue el contador de votos. Reexaminadas, se constata que efectivamente explicaron el sistema de votación y que el Sr. Carlos Alberto no votó en contra en los acuerdos impugnados, salvo el punto 1 (también el 2 que no se impugna), entregando el formulario de votación al final de la Junta por lo que no se aceptó.
Se alega por el apelante que su voto y el de sus representados fue en contra y por medio del formulario, a lo que hay que argumentar:
Que de los formularios de voto tanto del Sr. Carlos Alberto como del resto de demandantes, (incluidos en el bloque documental p6b del CD obrante en autos), se infiere que el Sr. Carlos Alberto rellenó su formulario indicando su asistencia personal (marcó la casilla 'asistir y votar personalmente') mientras que los codemandantes rellenaron sus formularios marcando, expresamente, la casilla correspondiente a la cesión de representación en favor del Sr. Carlos Alberto,
Que no se ha practicado por la parte demandante prueba alguna en contra de lo manifestado por los testigos de la demandada acerca de cuál era el sistema de votación, cómo se desarrolló y cuál fue el sentido del voto del Sr Carlos Alberto y desde luego, ninguna dificultad había para ello dado el considerable número de asistentes a la Junta. Si el Sr. Carlos Alberto asistía personalmente a la Junta debía votar según el sistema explicado de mano alzada si su intención era hacerlo en contra de los acuerdos; así consta lo hizo respecto dos de ellos pero no de los restantes, por lo que su voto se contabilizó a favor, y por ello no estaría legitimado para su impugnación.
No se puede dar pábulo a la alegación de trato discriminatorio en relación con otros copropietarios presentes, en concreto se cita al Sr. Norberto del que se dice que no levantó la mano en el punto 14.1 y sin embargo se le dio por buena la votación en contra de su formulario. Por cuanto examinado el formulario y el acta, se advierte que la página de instrucciones de voto está en blanco a excepción el punto 14.1 en el que se marca la casilla de voto en contra, pero es que del acta se desprende que manifestó en la Junta su voto en contra, textualmente se recoge ' Los propietarios ....,Sr. Norberto manifiestan su oposición en contra esta solicitud de la Junta Directiva.', lo que acredita que se tuvo en cuenta su voto expresado en la Junta.
Tampoco atisba la Sala, al menos de este asunto que se somete a su consideración, esa especie de 'confabulación' en su contra y del resto de los representados que no alquila los apartamentos a través de la SEAP. Como se dijo en el anterior fundamento, son ya numerosos los pleitos mantenidos entre las partes y en su mayor parte las impugnaciones de acuerdos, han sido estimadas. En concreto, en una sentencia de esta misma Sala de 22 de julio de 2016 se confirma la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados y la decisión de proceder al '
Por todo lo expuesto, concordamos con la resolución del juez de primera instancia:
Siendo estos los únicos que son objeto de recurso (también por error no se refiere la apelante al 8), no queda sino desestimar el recurso y confirmar la resolución de primera instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cerdá, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, DÑA. Teresa, D. Jesus Miguel y D. Juan Ramón, contra la sentencia de 23 de julio de 2020 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
