Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 261/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100279
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10699
Núm. Roj: SAP M 10699:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0146393
Recurso de Apelación 261/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 937/2020
APELANTE:D./Dña. Ramón
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
APELADO:BANKINTER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 937/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Ramón,representado por el Procurador D VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO y de otra como apelado BANKINTER S.A.,representado por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2021 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a GOMEZ AGUADO representando a Ramón contra BANKINTER, S.A.y en consecuencia debo declarar éste último libre de los pedimentos de la demanda. SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales serán impuestas al demandado."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento D. Ramón demanda a la entidad Bankinter S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, subsidiariamente de nulidad de pleno derecho, y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios, en todo caso por la contratación del producto financiero denominado 'Bono BBVA trimestral 15.5'; según el relato de la demanda el actor, cliente minorista, de 70 años e ingeniero de caminos, canales y puertos, que habría creado las empresas Pyce Ingenieros S.A. y Inlaur S.L., sin conocimientos sobre el funcionamiento de servicios financieros, era cliente de la demandada desde hace más de veinte años, y estaba asesorado por la banca privada de la entidad, depositando sus ahorros en los productos que le eran aconsejados siempre dentro de su perfil conservador. El producto contratado que es objeto del proceso es complejo y de alto riesgo y le fue ofrecido como un producto seguro con garantía de capital sin explicación alguna de los riesgos que iba a asumir, sin hacerle test alguno y entregándole solo en esta fase precontractual un documento titulado propuesta comercial, suscribiendo posteriormente el producto sin explicación alguna, estándose ante un producto financiero estructurado por importe de 100.000 euros y plazo de cinco años, habiendo perdido en la fecha final, 10 de julio de 2020, un total de 53.278,48 euros.
La demandada se opuso a la demanda reseñando la doctrina del TS sobre órdenes de compra de Bankinter en todo semejantes a la que nos ocupa, siendo suficiente y clara la información contenida en la orden de compra sobre los riesgos de la inversión y siendo el actor un inversor experimentado que ha interpuesto otras cuatro demandas por el mismo producto; la parte argumenta sobre el producto contratado, un bono estructurado cuya rentabilidad se determina por el valor de la acción de BBVA, y sin el capital garantizado, así como la información suministrada antes de la contratación y durante la misma, con alusión a las numerosas operaciones semejantes hechas por el actor en los años anteriores; se rechaza la nulidad por vulneración de normas imperativas, se alega sobre la caducidad de la acción de anulabilidad, y se rechaza el error en el consentimiento y la falta de información.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y las alegaciones de las partes rechaza la caducidad de la acción y valorando la prueba practicada concluye con la desestimación de la demanda al no advertir incumplimiento alguno en el Banco y constatar que el actor conocía el producto de acuerdo a la documental aportada y declaración del empleado de la entidad que trató con el actor.
El actor recurre esta resolución fundando su recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba en relación con la testifical del empleado de la entidad con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; igualmente se considera errónea la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento por la entidad de su deber de información sobre el producto, mediando asesoramiento y sin haberse hechos test de idoneidad ni de conveniencia; y se alega también el error valorativo en relación con el hecho de conocer el producto por la contratación de otros semejantes.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba respecto de cada uno de los elementos esenciales de la acción ejercitada es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La sentencia de instancia está debidamente motivada y en ella la juzgadora expresa su convicción en términos razonados y sin que se aprecie en ello por la Sala el error que se denuncia, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal. Tampoco infracción de la jurisprudencia que se denuncia.
Esta misma sección en sentencia de 26 de diciembre de 2018 razonaba sobre los bonos estructurados:
'Como tiene dicho este tribunal en la sentencia de 30 de enero de 2018 (recurso de apelación 390/2017 ), en relación a bonos estructurados autocancelables de Barclays S.A. lo siguiente;
'Los Bonos litigiosos son productos financieros derivados complejos, y de elevado riesgo, incluido en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros. Son activos (o productos) financieros de inversión sin garantía de devolución del capital invertido, con un vencimiento determinado y una rentabilidad ligada a la evolución de una acción bursátil, un índice, un tipo de interés, fondos de inversión, materias primas o un tipo de cambio, siendo nota esencial la existencia de un activo de referencia (activo subyacente) al que se vincula la rentabilidad final del producto.
A partir de esta resumida descripción del producto en cuestión, resulta evidente que nos encontramos ante un producto complejo y especulativo. Esta cuestión ya ha sido resuelta por nuestro más alto Tribunal que ha calificado como productos complejos de inversión a los Bonos estructurados ( STS de 7 de julio de 2015 ). Así también ha sido calificado en SAP Madrid, Sección 20ª, de 9 de junio de 2016y SAP Córdoba, sección 1, de 9 de mayo de 2016. La complejidad del producto se subraya igualmente en el documento de la CNMV denominado 'Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos', publicado en octubre de 2010, de la que la demandante aporta las páginas 1 a 4 como su documento núm. 5. Para su correcta comprensión y valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de rentabilidad del cliente, se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria general.
En consideración a tal carácter, la entidad financiera está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores'.
En realidad no se discute ahora el carácter complejo del bono contratado por el actor ni tampoco la relación de asesoramiento derivada de ser el mismo cliente de banca privada de la entidad.
Llegados a este punto, en consideración al carácter complejo de los Bonos estructurados y el alto riesgo que entrañan, adquiere singular relevancia la información precontractual que tiene la obligación de prestar la sociedad que hace de la inversión en tales productos su negocio a quien, por no ser un profesional y carecer de conocimientos específicos sobre la materia, se halla en situación contractual desigual y, por tanto, inferior. Dicha información precontractual ha de aclarar todas las circunstancias relativas al funcionamiento y a los distintos niveles de riesgo del producto.
Resulta paladino que incumbía a la entidad bancaria, conforme a las reglas de onus probandi exartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar que cumplió su deber de información clara, precisa y detalladamente, asegurándose de que los clientes comprendían el funcionamiento del producto y riesgos asumidos, más en un asunto en el que está en duda la existencia de asesoramiento por parte de la entidad bancaria.
Como indica la STS de 20 de enero de 2014 , en base a la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en sí, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente', y esta valoración debe realizarse conforme a los criterios de las Directivas 2004/39/CE y 2006/73/CE, o sea, como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros' y 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor....' que se presente como conveniente o se base en consideración de sus circunstancias personales, por lo que, en suma, los servicios litigiosos tenían las características propias de los de asesoramientos en materia de inversión.'
Siendo de señalar, por otro lado, que el servicio de asesoramiento no requiere la existencia de una recomendación escrita, no exigida por el artículo 63.1.g de la Ley de Mercado de Valores , ni en el art. 5 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre , y cuya formalidad no se cohonesta con la definición acuñada en el art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 , y quebrantaría el designio de proteger al inversor que inspira la regulación. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto al cliente, recomendándole su adquisición. Así lo expresa también la STS de 25 de febrero de 2016.
En todo caso la cuestión sustancial que ahora se plantea es si el consentimiento prestado en el contrato que estamos analizando, fue o no prestado por error invalidante y excusable, lo que la juzgadora rechaza valorando la prueba practicada, testifical del empleado de la entidad bancaria que realizó la contratación y documental aportada con la demanda y la contestación, otorgando una especial relevancia al hecho de que el actor habría contratado otros muchos bonos algunos en todo semejantes al que sustenta la reclamación en los años anteriores.
Esa valoración y conclusiones es de la que discrepa la parte y que no obstante la Sala asume ahora.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2018 : 'En efecto, por lo que respecta a la información oral, la prueba del cumplimiento del deber de información, cuando se facilita de forma oral, no puede apoyarse con carácter principal en la manifestación del empleado de la entidad bancaria, cuya versión no es prueba suficiente de la información verbal que se habría facilitado ( art. 376 LEC ). Cabe recordar aquí la reflexión que al respecto hace el Tribunal Supremo en la STS 12 enero 2015: 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco ..... cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.
La STS, sección 1ª del 21 de septiembre de 2020 señala sobre esta cuestión relativa al valor de la testifical de los empleados de la entidad, primer error que el recurrente invoca:
'En cualquier caso, la jurisprudencia invocada, sobre el valor otorgado a los testimonios de los empleados de las entidades financieras, se refiere a los supuestos en los que se razona o pretende fundar el cumplimiento cualificado del deber de información, que corresponde a dichas mercantiles, con carácter principal, a través de una prueba de tal clase.
Ahora bien, no es éste el caso que nos ocupa en el que la sentencia de la Audiencia no se fundamenta, principalmente, en el testimonio del empleado de Bankinter, sino que se basa en la valoración conjunta de la prueba, entre la que destaca la documental practicada, dentro de la cual se encuentra la orden de contratación del bono Eurostoxx2, con las advertencias expresas de los riesgos de la operación y constatación de los distintos escenarios de rendimiento del bono según la evolución del subyacente, con análisis de concretos panoramas de pérdidas y ganancias, así como ponderando la reconocida experiencia inversora en productos similares, igualmente acreditada a través de la documental aportada por la entidad financiera.
Tampoco la sentencia se fundamenta en la mera lectura del documento contractual, que hemos declarado resulta insuficiente, pues es precisa una actividad suplementaria de información del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo 2/2017, de 10 de enero; 89/2018, de 19 de febrero y 376/2020, de 30 de junio), dado que, en este caso, además de la orden de adquisición del bono suscrita, con sus correspondientes advertencias y escenarios, se declara expresamente probado que dicha información fue completada por la facilitada por el empleado del banco, que era el agente que asesoraba a los demandantes en sus inversiones, de manera que tenían perfecta constancia de las características y riesgos del bono litigioso.'
Tal es lo que también resulta en este supuesto sin que se infrinja con ello la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal; cierto es que la juez razona sobre el resultado de la testifical del empleado Sr. Luis Pedro que expresó conocer bien al actor que habría contratado otros bonos antes y conocía el producto y el riesgo al ser la información clara, habiéndosele dado la ficha comercial con el riesgo y características del producto que el actor ya conocía, haciéndose el cuestionario de idoneidad del producto; pero no es menos cierto que esta referencia y valoración se hace en conjunto con el resto de la prueba documental plenamente coincidente podemos decir con las manifestaciones del testigo pues no cabe duda de que el actor ha adquirido numerosos bonos estructurados, hasta once, antes de contratar el que nos ocupa, y tal y como reseña la juez le han sido practicados test de idonedidad para estos productos en ocasiones anteriores, lo que se acepta por el propio demandante, siendo estos documentos aportados los que determinan la conclusión de que conocía el producto y sus riesgos, lo que lleva a la desestimación de este motivo del recurso.
En cuanto al motivo referido a la errónea valoración de la prueba en relación con la información dada por la entidad bancaria también ha de rechazarse el alegato.
La SAP, Madrid sección 14ª del 23 de diciembre de 2021 establece:
'La valoración del posible incumplimiento del deber de información, y sus consecuencias, no pueden desligarse del perfil del cliente. Tratándose de un cliente de perfil minorista, por contraposición al profesional, el incumplimiento del deber legal de información genera, según doctrina jurisprudencial de ociosa cita, una presunción iuris tantum de prestación del consentimiento mediante error esencial y excusable (caso de ejercitarse la acción de nulidad relativa, ex art. 1300 Cc.), o un reproche de incumplimiento contractual hacia la entidad comercializadora ( art. 1101 Cc.).
Pero existe un tercer género en la clasificación de clientes de las entidades financieras, en los términos que explica la Sentencia de esta Sala Civil, Sección 21ª, de 10 de Junio de 2019, a cuyo tenor:
'(...) se ha insertado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la figura jurídica del cliente con perfil de inversor experimentado. Se trata de un cliente que no reúne los requisitos establecidos en la ley para ser considerado profesional por lo que es un cliente minorista pero que, lejos de ser un ignorante financiero, tiene conocimientos suficientes de la naturaleza y de los riesgos del producto financiero en el que invierte. Y, de concurrir este cliente minorista con perfil de inversor experimentado, basta para la desestimación de la acción ejercitada por el cliente contra la entidad de crédito, tanto sea la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error como la indemnizatoria por incumplimiento obligacional, con constatar que, por parte de la entidad de crédito, se le dio al cliente una información de los riesgos del producto suficiente y adecuada a sus circunstancias aunque no lo seria para un cliente minorista que careciera del perfil de inversor experimentado . Lo cual se desarrolla a través de dos vías jurídicas distintas que conducen al mismo resultado práctico.
1º . Al cliente minorista con perfil de inversor experimentado no le es de aplicación, de manera rigurosa, la normativa reguladora del deber precontractual de obtener y proporcionar información de tal manera que, el incumplimiento de esta normativa, no conduce ni a una presunción de error ni supone un incumplimiento obligacional, bastando con que se constate que, por parte de la entidad de crédito, se le dio al cliente una información de los riesgos del producto suficiente y adecuada a sus circunstancias, para la desestimación de la acción de anulabilidad por error y la indemnizatoria por incumplimiento obligacional.
2º. Al cliente minorista con perfil de inversor experimentado al igual que sucede con cualquier otro cliente minorista aunque no tenga el perfil de inversor experimentado le es de aplicación con todo su rigor la normativa reguladora del deber precontractual de obtener y proporcionar información y su incumplimiento conduce a una presunción de error pero se le permite desvirtuarlo, al cliente minorista con perfil de inversor experimentado, prescindiendo de las reglas valorativas de la prueba que convierten la destrucción de la presunción en imposible de tratarse de un cliente minorista sin perfil de inversor experimentado (no tenerse en cuenta la información facilitada en el propio contrato ni las fórmulas de conocimiento del cliente predispuestas por el banco ni la declaración como testigo del empleado del banco...), debiendo, en todo caso, constatarse que, por parte de la entidad de crédito, se le dio al cliente una información de los riesgos del productos suficiente y adecuada a sus circunstancias para desestimarse la acción de anulabilidad.
Aun cuando la distinción entre los clientes minoristas y profesionales se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico con la legislación 'post MIFID', la figura jurídica del cliente minorista con perfil de inversor experimentado es de aplicación tanto se trate de la adquisición de productos financieros sometidos o la legislación 'post MIFID' como ' ante MIFID'.
La doctrina jurisprudencial relativa a la figura jurídica del cliente minorista con perfil de inversor experimentado aparece recogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 207/2015, de 23 de abril de 2015 que resuelve el recurso número 934/2013 ; 323/2015, de 30 de junio de 2015 que resuelve el recurso número 2780/2013 ; 474/2016 de 13 de julio de 2016 que resuelve el recurso número 189/2016 . Así como el auto de esta misma Sala de inadmisión a trámite del recurso de casación número 1904/2015 de 29 de noviembre de 2017 '
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la prueba practicada muestra que D. Ramón puede calificarse como cliente minorista con perfil de inversor experimentado, incluso con un notable nivel de experiencia, por la singular agilidad en la venta de los productos adquiridos, todos ellos con un elevado nivel de complejidad, y prácticamente todos con un elevado nivel de riesgo, incluido el de pérdida íntegra del capital. Se comparten por ello y se tienen en su integridad por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada.
Precisamente considerando el carácter de inversor experimentada del demandante en los términos expuestos, se concluye que antes de la contratación del Bono litigioso disponía de plenos conocimientos sobre la naturaleza, funcionamiento y riesgos del producto, así como de experiencia en productos de esa misma clase y nivel de complejidad, siendo plenamente consciente del contenido y consecuencias de lo que adquiría, incluyendo la posibilidad de perder en su totalidad el capital invertido. Añadiendo que las mismas órdenes de compra, tanto al inicio de su texto, como en la propia antefirma del compradora, contenían advertencias claras y contundentes, en tipografía subrayada o mayúscula, sobre el elevado de riesgo del producto, del específico riesgo de pérdida del 100% del capital invertido, asociado a la evolución de los subyacentes.
En términos similares se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2018, a cuyo tenor:
'La orden de contratación de los bonos está escrita en términos claros y comprensibles. Contiene la información financiera esencial e incluye un análisis de los escenarios que podrían darse en función de la fluctuación de los valores subyacentes. Y al final, justo antes de la firma de los adquirentes, aparece un aviso en letra mayúscula y negrita, que advierte del riesgo de la operación', advertencia casi idéntica a la arriba transcrita.
(...) 'De acuerdo con lo anterior y con la reseñada documentación, debemos concluir que el Sr. ....., antes de la contratación del producto financiero, fue informado de sus características y de sus riesgos, por lo que el banco cumplió con las exigencias de información antes descritas. En consecuencia, no sólo no consta acreditado el error denunciado, sino que a la vista de la prueba reseñada llegamos a la convicción de que el Sr. .... cuando contrató los bonos express buscaba un producto de alta rentabilidad, fue informado de cómo funcionaba y de sus riesgos, de forma que conocía o estaba en condiciones de haber conocido lo que adquiría y sus riesgos. Cuestión distinta es que en ese momento no valorara suficientemente estos riesgos, lo cual es ajeno al error vicio.
3. Estamos ante un supuesto en que los clientes, buscando una rentabilidad alta, asumen un riesgo con la contratación de un producto financiero estructurado. La actualización de este riesgo con la pérdida parcial de la inversión, como consecuencia del mal funcionamiento de uno de los valores subyacentes, forma parte de lo convenido, y en concreto del rasgo de aleatoriedad que tenía el producto contratado. El desconocimiento de cómo iban a comportarse los valores subyacentes no puede justificar el error.'
Por todo lo cual, la orden de compra objeto del procedimiento fue emitida por el actor con pleno conocimiento del contenido de la operación, sin error en la prestación del consentimiento, ni incumplimiento por el Banco de su deber de información frente a un cliente con la condición de inversor experimentado, respecto del que el Banco habría realizado ya otras operaciones anteriores semejantes con test de idoneidad adecuado a los conocimientos y expectativas manifestadas por el demandante, siéndole entregada la ficha comercial del producto que firmó y en la que se indica la posibilidad de poder perderse el 100% del capital invertido, con los riesgos del producto claramente advertidos y que no podían ser ajenos a quien llevaba años invirtiendo de productos de riesgo semejante, riesgos repetidos y aceptados en la orden de compra debidamente resaltados.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Don Ramón, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0261-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

