Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 370/2020 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100291
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:420
Núm. Roj: SAP NA 420:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000282/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 370/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 236/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, Dª. Brigida y D. Ruperto,representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Carlos Polite Fanjul ; parte apelada, los demandados, Dª. Andrea y D. Teodulfo,representados por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistidos por el Letrado D. Teba Baratas Muiño.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 03 de febrero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000236/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Quedesestimando totalmentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán García en nombre y representación de Dª. Brigida y D. Ruperto contra Dª. Andrea y D. Teodulfo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira, por apreciación de prescripción de la acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvoa los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa
condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Brigida y D. Ruperto.
CUARTO.-La parte apelada, Dª. Andrea y D. Teodulfo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 370/2020, recibidos los autos de casación por el Tribunal Superior de Justicia dese cuenta a la Sala de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que casa la sentencia 1287/21 y ordena a la Audiencia Provincial que, con plena libertad de criterio, aunque sin entrar en el examen de la legitimación ya resuelta, se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones de fondo oportunamente deducidas en la litis que quedaron imprejuzgadas en la sentencia de segunda instancia. Habiéndose señalado el día 31 de marzo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -En el presente procedimiento, con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó sentencia por este órgano desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Brigida y don Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona que había acordado igualmente la desestimación de la demanda interpuesta por estos frente a doña Andrea y don Teodulfo.
Examinando las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, en la demanda iniciadora del procedimiento los Sres. Brigida y Ruperto ejercitaban la denominada Actio quanti minoris frente a los demandados solicitando que se declarara la obligación de estos de saneamiento por vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda sita en la localidad de Paternain , AVENIDA000 nº NUM000 adquirida por los actores en virtud de un contrato de compraventa de 2 de abril de 2017 con obligación de rebajar del precio pactado para dicha compraventa la cantidad de 76.903,18 € correspondientes al coste para la rehabilitación energética de la vivienda, todo ello conforme al informe pericial que aportaba y alegando como fundamento de su pretensión, la existencia de un defecto que afecta al aislamiento térmico de la vivienda derivado del incumplimiento de la normativa vigente al tiempo de su construcción.
La demandada se opuso a dicha solicitud poniendo de manifiesto que en fecha 2 de abril de 2017 las partes suscribieron dos contratos, uno de arrendamiento de la vivienda y otro de compraventa de la misma, atribuyendo a ésta última el carácter de aplazado, habiendo entrado los actores a ocupar la vivienda el 1 de junio de 2017. En relación con el defecto alegado, se ponía de manifiesto que la calificación energética de la vivienda era la menor posible y que se informó de ello a los compradores; se aportaba prueba pericial en la que se fijaba el importe de la reparación en 904,55€. Además, en la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda se consideraba de aplicación la ley 467 FNN si bien a efectos de prescripción -caducidad se consideraba de aplicación el art 1490CC que fijaba un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega del bien.
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada al haber sido entregada la vivienda a los demandantes el 1 de junio de 2017 es decir un año y nueve meses antes de la presentación de la demanda. Se entendía por la juez ad quo que desde el momento que en el escrito de contestación al requerimiento que le fue efectuado por los demandados, manifestaron su voluntad de comprar la vivienda, los efectos de dicho contrato de compraventa se retrotraen al momento de la entrega del bien es decir el 1 de junio de 2017 no pudiendo tomarse como referencia el 31 de agosto de 2018. Por último, se decía que desde el momento en que en esa fecha no se había otorgado la escritura de compraventa ni la demandante había pagado el resto del precio fijado debía entenderse que carecen de derecho para el ejercicio de la acción.
Recurrida en apelación dicha resolución, este órgano dictó sentencia en la que acordó la desestimación del recurso interpuesto al entender que los actores Sres. Brigida- Ruperto carecían de legitimación para el ejercicio de la actio quanti minoris al entender que, si bien poseyeron la vivienda desde julio de 2017, lo hicieron en su condición de arrendatarios.
Recurrida en casación dicha resolución, el TSJN dictó sentencia estimando dicho recurso, acordando reconocer legitimación a los recurrentes para el ejercicio de la acción y acordando devolver las actuaciones a esta Audiencia Provincial para que, con plena libertad de criterio, aunque sin entrar en el examen de la legitimación ya resulta, se pronuncia sobre las pretensiones y excepciones de fondo oportunamente deducidas en las litis que quedaron imprejuzgadas en segunda instancia.
SEGUNDO.-En su escrito de contestación a la demanda la representación de doña Andrea y don Teodulfo ,dentro de los Fundamentos de Derecho de carácter material, alegaba la caducidad de la acción de reclamación por vicios ocultos conforme al contenido del artículo 1490 del Código Civil al haber transcurrido seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, insistiendo en la consideración de dicho plazo como de caducidad y no de prescripción La sentencia dictada en primera instancia estimó dicha excepción y declaró que la acción estaba prescrita al haberse interpuesto la demanda un año y nueve meses después de la entrega de la vivienda que fijaba en el 2 de abril de 2017.
La representación de los Sres. Brigida- Ruperto recurrió en apelación dicha resolución entendiendo que no podía considerarse prescrita la acción ya que la propiedad les entregó la vivienda en abril de 2017 en concepto de arrendatarios, pero no como propietarios no siendo hasta el 30 de agosto de 2018 cuando perdieron esa condición de arrendatarios.
Siendo ésta la excepción procesal de fondo que debe ser objeto de resolución por este Órgano conforme a la sentencia dictada por el TSJN, nos remitimos al propio contenido de la misma. Así se dice en dicha resolución:
-'en el caso enjuiciado se está ante dos contratos (arrendamiento y compraventa), de perfección simultánea, aunque de ejecución o consumación sucesiva, encadenada sin solución de continuidad, que aplazaban a la escritura notarial señalada para el 30 de agosto de 2018 la transmisión dominical de la finca vendida y el pago de la totalidad del precio convenido por ella, subordinando el otorgamiento de dicha escritura a la subsistencia del arrendamiento en esa fecha y al cumplimiento durante su vigencia de los pagos periódicos pactados a cuenta del precio, a los que también se atribuye el carácter de arras penitenciales'.
Continúa diciendo dicha resolución que el contrato de compraventa como contrato consensual que es, se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales no exigiendo dicha ' perfección'la simultánea realización de las correspondientes prestaciones es decir la entrega de la cosa y el pago del precio ni tampoco exige como requisito su documentación. Añade a ello que el cumplimiento de tales prestaciones definitorias del contenido obligacional del contrato pertenece a su consumación.
Conforme a ello entiende que ' el contrato de compraventa del inmueble litigioso se perfeccionó y devino obligatorio para los dos partes con el acuerdo de voluntades formalizado en el documento privado de fecha 2 de abril de 2017 al expresar la plena, total y definitiva conformidad de los contratantes sobre la cosa vendida y el precio debido por ella, al punto de asignar a los pagos anticipados convenidos el carácter de arras penitenciales. El aplazamiento al 30 de agosto de 2018 del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del dominio (cláusula 9ª y 10ª) y del pago del resto del precio debido por los compradores (cláusula 5º) no afectaba a la perfección del contrato sino a su consumación.'
Sigue diciendo más adelante la resolución del TSJN que la acción de saneamiento por vicios ocultos no va vinculada a la titularidad real del dominio sino la contractual de la compraventa por lo que no requiere la adquisición de la propiedad por parte del comprador mediante la entrega material instrumental o simbólica. Añade que ciertamente la acción estimatoria o quanti minoris de saneamiento por vicios ocultos prescribe al año (ley 35 FNN) y éste plazo ha de contarse ' desde la entrega de la cosa vendida'( art 1490 CC) o más precisamente-como es explícita en la ley 32 del FNN reformada en 2019-desde la ' entrega real' de la cosa vendida que es la que permite al comprador examinar el objeto del contrato y verificar que está libre de vicios redhibitorios ( STS 747/1994 de 23 julio). Ahora bien, la disposición legal hace de la entrega material del objeto vendido el día inicial (dies ad quo) para el cómputo del plazo de prescripción extintiva, pero no la eleva al rango de presupuesto legitimador para el ejercicio de las acciones edilicias por vicios ocultos, de manera que sólo tras ella puedan promoverse.
Por último, se dice en dicha resolución que:
' a lo expuesto ha de agregarse que, cuando la cláusula novena del contrato de compraventa litigioso establece que la parte vendedora 'entregará... la finca... a la firma de las escrituras públicas ante notario' que, en la 10ª, se obligan las partes a otorgar 'en el plazo máximo del 30/8/2018' tampoco se está refiriendo a la entrega real de la posesión material de la finca, que había de efectuarse tras la suscripción de los contratos de arrendamiento y compraventa de 2017, sino a la ficta traditio habilitante de la transmisión del dominio, que-como advierte la STS 938/1995 de 6 de noviembre -'no es la entrega que se refiere el artículo 1490 del Código Civil... Pues dicha entrega sólo puede ser la real y física (no la 'ficta' 'o 'instrumental), al ser aquella ' la única que posibilita el que el comprador, a través del contacto inmediato y físico con la cosa comprada, pueda comprobar 'de visu' si ésta adolece o no de algún vicio oculto'.
Concluye por ello considerando la Sala que:
' desde la perfección del contrato de compraventa con la suscripción del documento privado de 2 de abril de 2017 quedaron investidos los actores de la condición de compradores con los derechos inherentes a ella entre los que se encuentra el de saneamiento de los vicios o defectos; hallándose en consecuencia legitimados activamente para el ejercicio de la acción estimatoria o quanti minoris , no obstante la pendencia de la documentación pública del contrato y de la entrega del resto del precio convenido, que quedó aplazada a su escrituración notarial'.
TERCERO. -Establece el artículo 32 del FNN en su redacción tras la Ley Foral 21/2019 de 4 de abril; ' Saneamiento:
'La accion redhibitoria y la actio cuanti minoris' prescriben al año.
El plazo de prescripción deberá computarse desde la entrega real de la cosa vendida'.
El texto anterior a la reforma recogía en la ley 35 lo siguiente:
'Las acciones de saneamiento prescriben: la redhibitoria a los seis meses y la quanti minoris al año'.
No existe por tanto duda de que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año a contar desde la entrega de la cosa y que conforme a la doctrina recogida en la sentencia del TSJN dicho plazo debe computarse desde la suscripción del documento privado de 2 de abril de 2017 al ser éste el momento en el que los actores quedaron investidos de su condición de compradores con los derechos inherentes a ello, al ser en ese momento cuando se produjo la entrega real y física de la cosa.
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda que dio origen al presente procedimiento el 4 de marzo de 2019, transcurrido el plazo señalado, procede tener por prescrita la acción, debiendo en este sentido confirmar la resolución dictada en primera instancia.
Se insiste por la parte recurrente en que se está ante un plazo de caducidad sino de prescripción cuestión esta que queda meridianamente claro en el propio texto legal que tanto en su versión antigua como la nueva hace referencia al plazo de prescripción y no de caducidad. Así se recoge también en la STJN de 15 de noviembre de 1991.
Por otra parte, y en lo que afecta a una posible interrupción del plazo prescriptivo, el artículo 1973 CC regula expresamente la interrupción de la prescripción por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Por su parte la ley 40 FNN en su versión anterior a la reforma admitía la interrupción de la prescripción con referencia expresa a los plazos menores a 20 años, por la reclamación extrajudicial dirigida al deudor. Actualmente la nueva Ley 36 recoge también como causas de interrupción, la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.
En su escrito de recurso la representación de los Sres. Brigida y Ruperto consideraba que en todo caso el plazo de prescripción había sido interrumpido en diversas ocasiones ya que tanto en su condición de arrendatarios como posteriormente de propietarios, han llevado a cabo en todo momento actuaciones dirigidas, no a la rebaja del precio de la vivienda, sino a la corrección de los innumerables vicios que se fueron poniendo en evidencia desde el principio en la vivienda y que han sido objeto de una gran litigiosidad.
Se refería concretamente a los distintos burofax enviados entre las partes relacionados con las distintas patologías y con la exigencia de cumplir con las obligaciones contractuales, con referencia expresa de 31 de julio de 2017 y el de 1 de agosto de 2018 así como el de 14 de febrero de 2018 que reconoce no aportado en las actuaciones pero al que se hace referencia en la demanda, así como a la demanda que fue presentada con fecha 22 de marzo de 2018 y a la que se hace referencia en la que inicia este procedimiento. En último lugar considera también como documentos a tener en cuenta a los efectos interruptivos los distintos requerimientos realizados a la administración y que dieron lugar a la resolución de 8 de agosto de 2018.
En última instancia se remite al contenido de la nueva ley 36 del FNN que a su juicio no contiene una enumeración 'números clausus'sobre las causas de interrupción de la prescripción.
Antes de examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso, con carácter general hemos de tener presente que tal y como ha recogido el TS entre otras en SSTS 1ª 746/2008, 21.7; 573/2009, 30.9 y 683/2009, 19.10:
' La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor' ( SSTS 1ª 746/2008, 21.7; 573/2009, 30.9 y 683/2009, 19.10).
Por otra parte, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, y 9 de marzo de 2006; RJA 6613/1997, y 1069/2006), que los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y ello, aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.
En igual sentido la sentencia de 12 de mayo de 2006 y 26 de septiembre de 1997.
En relación con la forma de llevarla a cabo es cierto que no se exige una forma determinada para que la comunicación del reclamante tenga efecto interruptivo de la prescripción, sin embargo, lo que resulta claro es que el conocimiento de la voluntad de reclamar debe llegar a la persona frente a la que se pretende dicha reclamación. Así se declara en STS 142/2020 de 2 de marzo que recuerda. 'tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: ' Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n. º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n. º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n. º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n. º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'
En cuanto al contenido la STS de 24 de marzo de 2006 establece que ' para poder tomar en cuenta la interrupción de la prescripción no basta la existencia de una voluntad contraria a esta, sino que es preciso indicar que actos concretos, con carácter de repetición, se dirigieron a la otra parte haciéndoles saber tal voluntad'.
Por otra parte, la STS 27 de septiembre de 2005 establece que 'el acto interruptivo exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( sentencia de 13 de octubre de 1994 [RJ 1994,7483]), exigiéndose para la constancia del 'animus conservandi' por parte del acreedor la formulación de la misma pretensión frente al deudor (SSTS1º de 18 de septiembre de 1987 [RJ 1987,9982] y 21 de julio de 2004 [RJ 2004,4874]).
Conforme a ello para que pueda en el caso que nos ocupa entenderse interrumpida la prescripción de la accion ejercitada sería necesario que por parte de la actora se hubiera llevado a cabo una reclamación a los demandados del defecto ahora alegado como base para el ejercicio de la actio quanti minoris, esto es la deficiencia en el aislamiento de la vivienda con infracción de la normativa reglamentaria existente al tiempo de la construcción de la vivienda.
Examinando al respecto la documentación a que hace referencia la recurrente en la demanda iniciadora del procedimiento se dice que desde el inicio de entrar a vivir la vivienda se empezaron a detectar patologías que requerían de reparaciones inmediatas para una correcta y adecuada habitabilidad de la misma. Se hacía referencia expresamente al burofax de fecha 31 de julio de 2017 aportado como documento nº 6 en el que se comunicaba la contratación de los servicios profesionales del despacho jurídico Arankoa para solucionar las cuestiones relativas a los arreglos pendientes de realizar en la vivienda y se añadía que varios de los desperfectos identificados ya habían sido puestos en conocimiento por parte de la arrendataria/compradora a través del representante de la inmobiliaria y que dichos desperfectos afectaban directamente a la habitabilidad de la propia vivienda sin que se hubiera procedido a su arreglo.
Se aportaba también como documento nº 7 la demanda presentada igualmente por los actores frente a los demandados en reclamación de 4500 € en la que se hacía referencia a la existencia de una serie de defectos y a la elaboración por ambas partes, con mediación de la inmobiliaria, de un documento de compromiso de reparación de los mismos. En la demanda además se hacía referencia a diversas patologías detectadas en la vivienda, sin que en ningún caso se hacía referencia a la que ha dado origen a la presente demanda.
Por último, se hacía referencia igualmente al burofax cruzados entre las partes. Concretamente en el de fecha 25 de julio de 2018 los hoy demandados en su condición de vendedores-arrendadores comunican la resolución del contrato de arrendamiento, siendo contestado dicho burofax por otro de fecha 1 de agosto de 2018 en el que los hoy actores hacen referencia a un requerimiento efectuado el 19 de junio de 2018 por el Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra por supuestas irregularidades y patologías existentes sobre la vivienda objeto de compraventa. Por último, con fecha 31 de agosto de 2018 se remite otro burofax en el que se hace referencia de nuevo ahora una Resolución del ayuntamiento de la Cendea de Cizur requiriendo por el plazo de un mes para la solicitud de la licencia de la realización de obras.
También la demandada aporta junto con su escrito de contestación a la demanda el escrito remitido al Departamento de Derechos Sociales de Gobierno de Navarra, Servicio de Vivienda, Sección de Edificación en la que contesta al requerimiento que le ha sido efectuado a fin de aportar documentación ante la solicitud de pérdida de vigencia de habitabilidad instada por la arrendataria de la vivienda doña Brigida en relación con el certificado de instalación eléctrica. Igualmente aporta Resolución del ayuntamiento de la Cendea de Sisar en la que se solicitaba licencia de la realización de obras y que fue debidamente contestado por los hoy demandados tal y como acreditan documentalmente.
Por último, aporta también la documentación relativa al procedimiento de juicio ordinario número 311/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 número que terminó con sentencia estimatoria parcialmente las pretensiones de los hoy actores en relación con unas deficiencias que nada tienen que ver con la que ahora se exige.
La conclusión a la que se llega en el presente caso es que si bien es cierto que han existido reclamaciones por parte de los hoy actores tanto a los demandados como a diferentes Órganos Administrativos en relación con supuestos defectos existentes en la vivienda, en ningún momento se ha hecho referencia en los mismos al defectos ahora alegado que constituye la base para el ejercicio de la actio quanti minoris, esto es la ausencia de aislante térmico en la vivienda litigiosa y la necesidad de llevar a cabo una rehabilitación energética de la misma para que tenga las condiciones exigibles conforme a la normativa aplicable en el momento de su construcción. Destacamos en este sentido que, en relación con el propio informe pericial aportado por la demandada de febrero de 2019, se dice en la demanda concretamente en el hecho CUARTO que solicitado dicho informe pericial sobre la vivienda a 'Urrutia Arquitectos' y tras una primera visita, se les señaló a los demandantes la posibilidad de que la vivienda careciera de aislante y que las dificultades para calentar la vivienda pudieran tener que ver con dicho problema. Por lo que entendemos que es en ese momento cuando se conoce la existencia de dicho problema que es reclamado en la demanda .no había sido objeto de reclamación antes.
Por tanto, concluimos que la actora no ha acreditado que el defecto concreto por el que interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento en ejercicio de la actio cuanti minoris y por el que solicitaba la rebaja en el precio de la cantidad de 76.903,18€ referido en ningún momento fue objeto de reclamación a los demandados en el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la accion, no habiéndose producido por tanto la interrupción del mismo.
Por todo ello se acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Brigida y don Ruperto contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia, acordando la ratificación de la misma en cuanto desestima la prescripción de la acción ejercitada.
CUARTO. -Conforme al contenido del artículo 398 LEC las costas causadas se imponen a la parte recurrente.
Vitos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de doña Brigida y don Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona en fecha 3 de febrero de 2020 ratificando íntegramente su contenido.
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
a difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

