Sentencia CIVIL Nº 282/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 95/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100291

Núm. Ecli: ES:APT:2022:904

Núm. Roj: SAP T 904:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198250786

Recurso de apelación 95/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 572/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012009521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012009521

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: FERRAN OLLÉ REPRESA

Parte recurrida: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: IGNASI COMPANY ARMENGOL

SENTENCIA Nº 282/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

Dª. Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 19 de mayo de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 95/2021, interpuesto en representación de DON Marino, representado por el Procurador Don José Román Gómez y defendido por el Letrado Don Ferrán Ollé Represa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 572/2019, al que se opuso MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borell y defendida por el Letrado Don Ignasi Company Armengol, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Marino frente a Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros y, en consecuencia:

1.-Declaro prescrita la acción ejercitada por la parte actora.

2.- Condeno en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Marino, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas a este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2021 las actuaciones y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Expone la demanda entablada por Don Marino contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS, que el actor fue demandado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a raíz del accidente de tráfico sufrido en la localidad de El Vendrell el 3 de octubre de 2017. El vehículo que conducía el actor, marca RENA, matrícula .... WMB, fue traslado a raíz del accidente al depósito municipal e inicialmente no pudo ser retirado porque la aseguradora demandada no facilitó copia del recibo de prima, alegando la falta de cobertura por impago. El demandante contrató un nuevo seguro con la entidad MAPFRE, que es la compañía que consta erróneamente en la certificación aportada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como aseguradora en el momento del siniestro. La demandada no había pasado al cobro los recibos de prima, lo que generó el impago involuntario y la entidad aseguradora no podía considerar resuelto el contrato por impago de vencimientos sucesivos de prima, cuando no medió reclamación de la aseguradora, ni comunicación de la resolución, ni se giró el recibo a la cuenta designada al efecto. La parte actora se reserva el derecho a reclamar los daños materiales del vehículo asegurado El suplico de la demanda se limita a pedir se declare la vigencia del contrato de seguro concretado con MUTUA MADRILEÑA en la fecha del siniestro, 3 de octubre de 2017, todo ello con expresa condena en costas.

Al contestar la parte demandada MUTUA MADRILEÑA opuso la falta de legitimación activa 'ad causam', por cuanto el contrato de seguro NUM000, suscrito el 26 de mayo de 2017, lo fue con Jose Pablo, no con el actor. También se adujo la prescripción de la acción ejercitaba. Estaba prescrita la acción para exigir responsabilidad civil derivada del siniestro, que prescribe al año ( artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) y prescriben a los dos años las acciones derivadas del contrato de seguro ( artículo 23 LCS). La demanda se había interpuesto transcurridos ambos plazos. Se expuso que el pago de la prima anual se fraccionó en tres plazos, domiciliándose el pago en una cuenta del Banco Santander. Si bien se abonó el primer plazo, no se abonó el segundo de 154,32 euros con vencimiento de 10 de julio de 2017, pues, girado el recibo al cobro en la cuenta designada, resultó devuelto y con posterioridad el tomador no efectuó el pago, con lo que se mantiene que en fecha 3 de octubre de 2017 el contrato estaba suspendido o resuelto con efectos desde la fecha del recibo impagado, esto es, 10 de julio de 2017.

La sentencia dictada, considerando legitimado activamente al actor al entender que tiene interés legítimo en el resultado del pleito, aprecia la prescripción. Considera aplicable el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro que establece un plazo de prescripción de dos años de las acciones que deriven del contrato de seguro de daños, considerando que el contrato en cuestión es un seguro de daños. La acción pudo ejercitarse desde el momento en que se supo que la aseguradora demandada negaba la vigencia de la cobertura y ello tuvo lugar el día del siniestro 3 de octubre de 2017. Como la demanda se interpuso el 6 de noviembre del 2019, el fallo de la sentencia desestima la demanda y declara prescrita la acción, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre la parte actora considerando errónea la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que reputa no aplicable a la acción declarativa de la vigencia del contrato que se ejercitaba en la demanda, entendiendo aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil. Por otra parte, se combate el día que fija la sentencia para el inicio del plazo de prescripción, el 3 de octubre de 2017, que es la fecha del accidente, considerando que el plazo debe comenzar a computarse desde que se da traslado al actor de la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de fecha 17 de septiembre de 2018, momento en que tiene conocimiento cierto la parte actora del rechazo de la cobertura. El hecho de que se concertara otro seguro con MAPFRE para poder retirar el vehículo no significa conocimiento puntual de la falta de aseguramiento. Por otra parte, la propia demandada reconoció en sus conclusiones en el acto de la vista que la demanda quizás debía ser estimada total o parcialmente, pero sin imposición de costas, por tanto, se reconoció de forma tácita la falta de prescripción, se verificó un allanamiento tácito y ya no puede examinarse la prescripción por el órgano judicial. Se peticiona la revocación de la resolución impugnada y la íntegra estimación de la demanda, con condena en costas de la primera instancia y de la apelación a la demandada.

La parte apelada MUTUA MADRILEÑA impugna el recurso y solicita su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- En el caso de autos consta acreditado y no se discute por las partes, aportando ambas el mismo ejemplar de las condiciones particulares, suscritas el 26 de mayo de 2017, que en tal fecha se concertó un contrato de seguro 'todo riesgo' entre Don Jose Pablo, que se identifica en el juicio por el actor como su padre y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, que tenía como objeto el vehículo Opel Corsa, matrícula .... WMB. Era el tomador, padre del demandante, quien se identificaba como propietario y conductor habitual del vehículo y el demandante Marino como su conductor ocasional. El seguro incluía las coberturas de responsabilidad civil obligatoria, responsabilidad civil de suscripción voluntaria, daños en el vehículo asegurado e incendio, accidentes individuales de ocupantes del vehículo asegurado, defensa jurídica, reclamación de daños y asistencia en viaje. El contrato tenía una vigencia anual renovable, siendo que la primera anualidad de contrato se extendía del 26 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2018. La prima anual se fraccionaba en tres pagos: 160,18 euros el primero con vencimiento el 26 de mayo de 2017, 154,32 euros con vencimiento el 10 de julio de 2017 y 154,32 euros con vencimiento el 24 de agosto de 2017. El pago de los recibos de prima se domiciliaba en una cuenta de BANCO SANTANDER designada en el contrato.

La aseguradora reconoce que se hizo efectivo el pago de la primera fracción de prima que vencía al tiempo de la suscripción del contrato. Sin embargo, consta acreditado que cuando se giró al cobro la segunda fracción con vencimiento el 10 de julio de 2017 y por importe de 154,32 euros en la cuenta designada por el tomador para el pago el recibo, resultó devuelto en fecha 14 de julio de 2017 por la entidad domiciliataria, tal y como acredita la certificación bancaria que aportó la parte demandada con la contestación y consta unida al folio 80 de los autos.

No consta que se reclamara el pago de la prima, ni consta que se comunicara en momento alguno al tomador la resolución del contrato. En este sentido la comunicación de resolución contractual que se acompaña a la contestación y obra al folio 81 ni siquiera está fechada y no consta, ni remitida, ni recibida por el destinatario, que es el tomador de la póliza y padre del demandante, Don Jose Pablo.

Aunque el certificado del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS indica al folio 16 que fue MAPFRE la aseguradora con la que se concertó el seguro que inició su vigencia el 26 de mayo de 2017 y que fue dado de baja con efectos del 3 de octubre de 2017 y con comunicación de baja efectuada el 4 de octubre de 2017, tal indicación contradice los hechos reconocidos por ambas partes y la documental acompañada a la demanda y contestación, reseñando la propia actora que se concertó el seguro con MAPFRE tras el acaecimiento del siniestro.

Tal y como advera el bloque documental 3 de la demanda y reconoció el actor en juicio en el interrogatorio practicado, el día 3 de octubre de 2017 tuvo lugar un accidente de circulación en que se vió implicado el vehículo Opel Corsa, matrícula .... WMB, que era conducido por el demandante. También resulta del bloque documental 3 de la demanda que tal siniestro determinó lesiones en la Sra. Berta y daños en una señal de tráfico. Ante la existencia de controversia sobre la cobertura del siniestro, asumió la indemnización de los perjudicados el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, abonando un total de 6.973,86 euros: 90,61 euros al Ayuntamiento de El Vendrell por daño en una señal, 2.033,12 euros a MUTUA UNIVERSAL por los gastos de asistencia médica a la lesionada y 4.850,13 euros que se indemnizaron a tal lesionada.

Fechada el 17 de septiembre de 2018 se presentó demanda por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra el identificado como propietario del vehículo Opel Corsa, Don Jose Pablo, contra el manifestado conductor Don Marino y contra la entidad que, se consideraba, aseguraba al Opel Corsa a la fecha del siniestro, MAPFRE, peticionando con carácter principal la condena solidaria de los tres a la suma pagada por el CONSORCIO por las manifestadas consecuencias lesivas y dañosas del accidente de 6.973,86 euros, con los intereses y, para el caso de que se negase la cobertura por parte de MAPFRE, se condenase solidariamente a propietario y conductor del Opel Corsa a la reseñada suma, intereses y costas. Nada se acredita sobre el estado y resultado del proceso que principió con tal demanda.

TERCERO.- Expuestos los hechos que han quedado acreditados y toda vez no se impugna por la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia que reconoció la legitimación activa del conductor del vehículo Opel Corsa que se vió demandado en tal condición a reintegrar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS las cantidades que dicho ente había pagado a quienes constaban como perjudicados, cabe ocuparse de la prescripción de la acción ejercitada que pretende fundarse en la sentencia dictada en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que señala que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. No se trata de examinar si estaría prescrita una hipotética acción que pudiera haber ejercitado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra MUTUA MADRILEÑA en virtud de la indemnización realizada por tal CONSORCIO por controversia acerca de la cobertura, porque no es la acción ejercitada en esta litis.

Y es lo cierto que en la identificación de la acción ejercitada topamos con el carácter genérico e indeterminado de la petición deducida en la demanda, pues el suplico se limita a pedir que se declare la vigencia del contrato de seguro concertado entre el tomador Don Jose Pablo y MUTUA MADRILEÑA a la fecha del accidente, el 3 de octubre de 2017. La discutida falta de cobertura se relaciona en la demanda fundamentalmente a la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, pues el demandante y su padre han sido demandados como responsables civiles de la producción de lesiones en Berta y de daños en una señal del Ayuntamiento de El Vendrell en un accidente de tráfico en que estuvo implicado el vehículo asegurado, aunque también se apunta a la cobertura de daños propios en la demanda, pues se indica que la parte actora, aunque no consta como propietario del vehículo, ni concertó el contrato, se reserva las acciones que le puedan corresponder por los daños materiales al vehículo asegurado.

En el caso del seguro de responsabilidad civil se ha venido considerando con carácter general que el plazo de dos años para el ejercicio de las acciones que tendría el asegurado contra la aseguradora para hacer efectiva la cobertura de responsabilidad civil se computa desde la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar al tercero. Así lo señala la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1293/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1293 ) Sentencia: 175/2016 Recurso: 353/2014:

'TERCERO.- El único motivo del recurso de casación se refiere a la infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) en relación con los artículos 1961 y 1969 CC .

El artículo 23 LCS dispone que 'las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas'. No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la fijación del dies a quo establece la sentencia impugnada que lo hace coincidir con la fecha en la cual se comunicó a la entidad asegurada la demanda que contra ella había interpuesto el perjudicado.

El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso de casación, pues hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.

El artículo 73 LCS dispone que 'por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.

Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero , y 109/2013, de 8 de marzo ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC , por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo , afirma lo siguiente:

'El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años'.

En este caso, en que simplemente se pretende que se declare la vigencia del contrato a la fecha del accidente, con la finalidad, cabe inferir, aunque no se diga expresamente en la demanda, de que, en definitiva, asuma MUTUA MADRILEÑA el pago de las indemnizaciones que ha satisfecho el CONSORCIO a terceros, no puede reputarse prescrita la acción declarativa cuando ni siquiera constan condenados el actor o el propietario del vehículo como responsables del siniestro y cuando ni siquiera han transcurrido dos años desde la fecha en que está redactada la demanda del CONSORCIO que pretende la responsabilidad civil del actor y del tomador del seguro, el 17 de septiembre de 2018. La interposición de la demanda que ha dado lugar a este proceso se verificó el 6 de noviembre de 2019.

Pero es que, además, no hay razón para fijar como 'dies a quo' para el comienzo del plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 23 LCS en la misma fecha del siniestro, el 3 de octubre de 2017. No consta que en esa fecha se comunicara fehacientemente por la aseguradora demandada a su asegurado que no asumía las consecuencias del siniestro por falta de cobertura y ni siquiera consta que MUTUA MADRILEÑA negase esa cobertura ante una reclamación de daños propios por el tomador o una reclamación de responsabilidad civil de los perjudicados o del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, entidad que se hallaba en la creencia de que era MAPFRE la compañía que debía asumir el siniestro y con la que se mantuvo la controversia.

Debe estimarse el recurso en el sentido de no considerar la acción declarativa ejercitada prescrita. Debe dejarse sin efecto el pronunciamiento del fallo que desestima la demanda al declarar expresamente la acción prescrita y, desestimada la prescripción, debe asumir esta Sala la instancia y verificar el examen del fondo del asunto.

CUARTO.- Como decíamos, el pedimento declarativo de la demanda es genérico e indeterminado y cuando se alude a que se declare la vigencia del contrato en fecha 3 de octubre de 2017 cabe considerar que se postula que el asegurado pueda pretender la prestación del seguro en todas y cada una de sus garantías, no solo de la garantía de responsabilidad civil si se declara su responsabilidad civil, sino de la garantía de daños propios a que se alude en la demanda o la garantía de defensa jurídica, entre otras previstas en el contrato. Si bien, como hemos indicado más arriba no se discute en esta alzada la legitimación activa y puede considerarse concurrente para que se declare la cobertura de responsabilidad civil obligatoria, pues el conductor hipotéticamente responsable del siniestro tiene interés legítimo en que se mantenga esa cobertura, no puede reputarse extensiva la legitimación y la sentencia no lo hace expresamente, a otras coberturas como responsabilidad civil voluntaria, daños propios, defensa jurídica o asistencia en viaje. Y aún considerando acreditado que era el actor el que atendía al pago de la prima, lo cierto es que el demandante no concertó el contrato de seguro, sino que simplemente fue designado en el contrato como conductor ocasional de un vehículo del que no consta como propietario y no puede exigir la declaración de vigencia de las coberturas mencionadas.

En este caso la acción declarativa ejercitada centrada en la declaración de vigencia de la garantía de responsabilidad civil obligatoria, para la que se ha considerado, en pronunciamiento no discutido en esta alzada, legitimado un posible responsable civil que no consta condenado en sentencia firme a indemnizar las consecuencias del accidente y que, desde luego, no consta que haya pagado las indemnización, no puede en todo caso asimilarse a la acción directa que podría ejercitar los perjudicados por el accidente al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro o a la acción subrogatoria del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS cuando ha indemnizado previamente en aplicación del art. 11.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las consecuencias para la aseguradora no son las mismas en caso de impago de una fracción de prima en las relaciones entre el asegurador y el asegurado o tomador y en las relaciones entre la aseguradora y el tercero perjudicado o entidad que se subroga en sus acciones.

En este caso en que se ha pagado la segunda fracción de las tres en que se divide la prima anual, el efecto es el previsto en el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro: ' En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su prima'.

Y en la interpretación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia la STS del 9 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5441/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5441 ) Sentencia: 666/2015 Recurso: 11/2014 (el subrayado es nuestro):

'En la Sentencia de pleno 357/2015, de 30 de junio , fijamos una interpretación de este precepto ( art. 15.2 LCS ), de la cual debemos partir, pues ha sido ratificada por otra Sentencia posterior ( Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ):

'El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1.

'Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: ' Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación '.

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que ' la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso '.

'El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

'En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

'A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensiónde la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que ' La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'.

'Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.'

8. En el supuesto enjuiciado en la Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , en que se había dejado de pagar, a su vencimiento, el primer fraccionamiento de pago de una de las primas sucesivas, entendimos que desde ese momento operaba la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que fuera necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostenía el recurrente: '(a) los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.'

Y respecto a que el impago de la fracción de prima fuese imputable al tomador, se pronuncia STS del 2 de marzo de 2020 (ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707 ) Sentencia: 144/2020 Recurso: 2769/2017, reseña (el subrayado es nuestro): ' basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor' ( SSTS 472/2015, de 10 de septiembre y 684/2017, de 19 de diciembre ). Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago'.

Y añade: ' No se ha vulnerado la doctrina sentada en la STS 916/2008, de 17 de octubre , que se construye bajo los postulados siguientes:

a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador ( SSTS 14 de marzo de 1.994, 25 de mayo de 1.996 y 783/2008, de 4 de septiembre).

b) Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006 , entre otras).

c) Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.

d) En modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

e) Corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle'.

En este caso el actor, que no era el tomador de la póliza, sino su padre, indica que la cuenta donde se cargaban los recibos de su prima era de su titularidad, lo que no consta en absoluto acreditado. Incluso cuando fue preguntado si la cuenta en que se cargaban los recibos era del BANCO SANTANDER mostró dudas al respecto y contestó que 'seguramente'. Reconoce en todo caso que no estaba pendiente de si se cargaban o no los recibos de prima y desde luego, acreditado por la certificación bancaria aportada que el recibo se presentó al cobro en la cuenta designada en el contrato en que estaba domiciliado el pago y que resultó devuelto, no ofrece explicación alguna de esa devolución, ni acredita la existencia de saldo en la cuenta para hacer frente al pago. No se ha alegado ni se ha acreditado ausencia de culpa en el deudor de la prima o la existencia de causa justificativa del impago. Es más, la alegación de la demanda de que no se hizo pago de los recibos de prima porque no se pasaron al cobro se ve categóricamente desmentida por la certificación aportada por BANCO SANTANDER, que advera la emisión del recibo relativo al segundo fraccionamiento con cargo en la cuenta designada en el contrato para el pago y la devolución del recibo. No consta obligación contractual alguna de la aseguradora de comunicar fehacientemente el impago.

Por tanto, producido el impago de la fracción de prima con vencimiento el 10 de julio de 2017, el contrato prorrogaba su vigencia un mes, hasta el 10 de agosto de 2017 y a partir de esa fecha quedaba suspendida la cobertura del seguro hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago. La suspensión significa que el contrato no despliega efectos entre las partes, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. La declaración pretendida solicitada por el posible responsable civil del siniestro relativa a que el contrato estaba vigente a la fecha del accidente es inadmisible en la medida en que el impago de la segunda fracción de prima determinó que el contrato tuviese suspendida la cobertura y no desplegara efectos para el tomador y para quien no tiene la condición de tercero perjudicado ni ejercita la acción directa prevista en el artículo 76 de la LEC. Precisamente la doctrina invocada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, del 11 de octubre de 2006 ( ROJ: SAP PO 2186/2006 - ECLI:ES:APPO:2006:2186 ) Sentencia: 544/2006 Recurso: 315/2006, en que se basa en el recurso y que permitiría reconocer la cobertura frente al tercer perjudicado en un siniestro acaecido en el período de suspensión, hace referencia a un caso manifiestamente distinto, pues se ocupaba de un caso de demanda ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la entidad aseguradora, en pretensión de abono por dicha demandada de las cantidades satisfechas a los perjudicados de un accidente de circulación en que se suscitó controversia acerca del aseguramiento del vehículo conducido por el responsable del siniestro.

Y respecto al último motivo del recurso relativo a que el Letrado de la parte demandada vino a reconocer que no concurría la prescripción en sus conclusiones, al margen de no ser exacto, es irrelevante al no aceptarse por esta Sala la prescripción. Y, desde luego, no puede considerarse que la parte demandada se allanó tácitamente a la demanda en sus conclusiones. Su posición procesal se fijó en la contestación oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación, como ratificó en la audiencia previa. En conclusiones en la vista mantuvo su oposición a la demanda y simplemente reseñó que, si la demanda fuera estimada total o parcialmente, no debían imponerse las costas.

Por tanto, si bien debe estimarse el recurso en el sentido de dejar sin efecto el fallo de la sentencia que declara prescrita la acción, el examen del fondo del asunto determina que se desestime igualmente la pretensión por razones distintas a las indicadas en la resolución dictada.

QUINTO.- La desestimación de la demanda como consecuencia del examen del fondo de la cuestión determina que se impongan las costas a la parte actora de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación parcial del recurso al dejar sin efecto la declaración de prescripción de la acción ejercitada que contiene el fallo de la sentencia, determina que no se verifique pronunciamiento de condena a ninguna de las partes sobre las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Marino contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, en juicio ordinario 572/2019, SE REVOCA el pronunciamiento del fallo que declara prescrita la acción ejercitada por la parte actora y CONFIRMANDO la desestimación de la demandada deducida por DON Marino contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS por razones diferentes de las contempladas en la resolución impugnada, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la citada demandada de los pedimentos de la demanda, manteniendo la condena en costas de la primera instancia a la parte actora que contenía la sentencia impugnada.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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