Sentencia Civil Nº 283/20...il de 2004

Última revisión
14/04/2004

Sentencia Civil Nº 283/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 363/2003 de 14 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 283/2004

Núm. Cendoj: 08019370112004100301

Núm. Ecli: ES:APB:2004:4538

Núm. Roj: SAP B 4538/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación de los demandados en juicio ejecutivo; la Sala señala que la acción ejecutiva se basa en una póliza de préstamo intervenida por corredor de comercio colegiado, acompañándose certificación del agente interviniente acreditando la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro, constituyendo un título suficiente y con fuerza ejecutiva, y tratándose de una deuda líquida, vencida, exigible y superior a 50.000 pesetas, habiéndose efectuado la liquidación según los pactos suscritos entre las partes, y siendo notificada la deuda a la deudora y fiador, todo ello en base a los requisitos exigidos por el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al supuesto; la Sala señala que no ha existido error en la valoración de la prueba y reitera que el título ejecutivo es la póliza de préstamo y no otros, como las cambiales, pagarés o cheques; por último, la Sala señala que el mero ofrecimiento de pago carece de fuerza extintiva de la deuda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 363/2003

EJECUTIVO Nº 339/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecutivo nº 339/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra GOLDEN TIME, S.L. y D. Rodrigo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la oposición formulada por la representación procesal de GOLDEN TIME, S.L. y D. Rodrigo a la ejecución despachada contra ellos despachada a insancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los demandados, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto entero y cumplido pago a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución, por las sumas de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NUEVO CENTIMOS (8.366,09 euros) en concepto de principal, así como los intereses pactados y las costas que prodencialmente se fijan en TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS (3.005,06 euros), a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a GOLDEN TIME, S.L. y D. Rodrigo ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora juicio ejecutivo en base a póliza de crédito intervenida por Corredor colegiado de comercio frente a prestatario y avalista. Formulada oposición, recayó sentencia desestimándola. Contra la sentencia se alzaron los ejecutados.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Previo al analisis del recurso es preciso sentar que la acción ejecutiva se basa en póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, acompañándose certificación del agente interviniente acreditando la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro, título suficiente y con fuerza ejecutiva a tenor del artículo 1429.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; así mismo se trata de deuda líquida, vencida, exigible y superior a 50.000 pesetas; con clausula liquidadora, liquidación practicada según los pactos entre las partes, notificada la deuda a la deudora y fiador, todo ello en base a los requisitos exigidos por el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al supuesto.

CUARTO.- Estima el apelante que el Juez "a quo" efectuó una valoración erronea de la prueba. No puede prosperar el motivo en base a los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Olvida la parte apelante que el título ejecutivo es la póliza de crédito y no las cambiales, pagarés o cheques, que si bien son títulos con fuerza ejecutiva aparecen recogidos en el citado artículo 1429.4º, distintos al título base de la presente ejecución.

Alegó falta de notificación de la deuda al deudor y fiador. A los folios 26-29 aparece la notificación de la deuda a los deudores. No puede ignorarse que a los administradores corresponde la representación de la sociedad limitada, en juicio y fuera de él, artículo 62 de la LSL debiendo efectuarse las notificaciones a la sociedad en la persona de su administrador, artículo 64 LSL en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Respecto al interés moratorio, pactado, se reiteran los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Baste para ello observar el informe del Banco de España obrante a los folios 114-115, respecto a los intereses moratorios en las fechas de los hechos.

En cuanto al pago como forma de extinción de las obligaciones, artículo 1156 y siguientes del Código Civil, el mero ofrecimiento, carece de fuerza extintiva de la deuda.

No es de aplicación el artículo 318 C.Com. No está recogido como causa o motivo de oposición a la ejecución despachada. Por demás tampoco consta probada la extinción de la deuda por su pago.

QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, artículo 1475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Golden Time, S.L. y D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En 5 de mayo de 2004, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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