Última revisión
16/03/2004
Sentencia Civil Nº 283/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 84/2003 de 16 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS
Nº de sentencia: 283/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100197
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3857
Núm. Roj: SAP M 3857/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7001234 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 84 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 257 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS
De: Jose Daniel
Procurador: JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
Contra: MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA CADIZ ALMERIA MALAGA Y ANTEQUERA
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado UNICAJA, y de otra, como demandado-apelante D. Jose Daniel.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Alcobendas, en fecha doce de septiembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de UNICAJA contra Jose Daniel, y condenar este último a pagar a la actora 2.100,19 EUROS, cantidad que reclama. .- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El día 5 de abril de 2002, Unicaja presentó demanda de proceso monitorio contra Don Jose Daniel. La demanda afirma que el día 6 de octubre de 1988, el demandado solicitó la tarjeta de crédito y, a consecuencia de los impagos por facturación de la expresada tarjeta, adeuda al día 21 de marzo de 2002 la cantidad de 2.100,19 euros que le reclama.
El demandado se opuso (fs. 30 y ss.), reconociendo como cierto el contrato de tarjeta de crédito, pero niega adeudar cantidad alguna.
El Juzgado acordó transformar el proceso monitorio en juicio verbal que, seguido por sus trámites, concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, frente a la cual interpone recurso de apelación el demandado, de cuyo escrito dio traslado el Juzgado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.
Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 11 del corriente mes para deliberación votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.
SEGUNDO.- El recurso se articula en tres alegaciones: error en la valoración e la prueba practicada en los fundamentos jurídicos primero y segundo (primera); error de derecho en el fundamento jurídico segundo (segunda); error en la aplicación del derecho, en relación con las costas (tercera).
La primera alegación del recurso arguye, en esencia, que no han sido aportados los justificantes de los cargos; la actora no explica de donde salen (dice); como prueba no bastan (afirma) unos recibos cuya cantidad no coincide con lo reclamado y que se usan como elementos de un totum revolutum en que ha consistido la prueba de la actora.
Examinada la prueba documental de la actora resulta lo siguiente: a la demanda adjunta el contrato de tarjeta de crédito (doc. 1) y certificación de la entidad sobre el descubierto (doc. 2; f. 5) fechado el 21 de marzo de 2002, en el que figuran las siguientes tres partidas: principal 1.857,40 euros; intereses 174,43, euros; intereses demora, 68,36 euros. A este documento sigue otro sin fecha, extendido en papel con membrete de la entidad (f. 6), con impresión muy débil en algunas partes, especialmente en la cabecera. Es un extracto de cuenta, cuyos últimos dígitos (los anteriores son ilegibles) son: 0570226989 (es un número de cuenta que coincide con el de la certificación, el de los extractos y el de las cartas luego referidas). Tiene varias columnas, cuyos títulos no se leen bien. Debajo de los títulos dos columnas con fechas para los apuntes. La fecha del primer apunte es 22.04.2000; la última es 28.02.2002; le sigue otra columna con la palabra impagos, o cobrado (una u otra palabra aparecen en todas las líneas de la columna); otra bajo el título, importe factura, contiene cifras; otra cuyo título parece ser, importe (seguido de otra palabra ilegible) también contiene cifras en toda la columna; y la última, total cobrado, con cifras en toda la columna. Le siguen dos hojas impresas con el título: operaciones de cálculo de crédito para tarjetas (fs. 7 y 8) y nueve hojas conteniendo movimientos de la cuenta con la voz: comunicación de operaciones (comienzan el 18/10/1988 y el último apunte es de 17/09/2001). Las fotocopias aportadas en el acto del juicio (fs. 53 y ss.) refieren: disposición en efectivo el 11/4/2000, 200.000 pts; carta ordenando transferencia de 58.500 ptas el día 24 de abril, y documento bancario sobre esto mismo; cargo en cuenta por importe de 5.000 pts (pero no se lee bien la fecha; pudiera ser el 26/4/2000, pero está con impresión muy y sobre un renglón escrito del impreso); documento de abono en cuenta por 5.000 pts, el 24/4/2000; tres hojas en fotocopias con listado de lo que parece ser movimientos de cajero automático, en cada una de las cuales figura marcada una operación: la primera por importe de 25.000 pts. el 8/8/00; la segunda, por 100.000 pts. el 21/8/00; la tercera, por 100.000 pts el día 13/4/00. Sigue carta dirigida al demandado con el título
TERCERO.- De estos documentos, el principal en que funda la entidad su reclamación es la certificación de 21 de marzo de 2002 (doc. 2; f. 5) en la que hace constar: con fecha 18 de octubre de 1988 la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda y D. Jose Daniel, concertaron un contrato de crédito para tarjetas num. 2103 0501 0570226989 (el mismo que figura en los movimientos de cuenta; en el extracto de cuenta y en las cartas de julio y agosto de 2002 referidas). Que en dicho contrato se pactó que la cantidad exigible en caso de ejecución sería la resultante de la liquidación practicada por la acreedora. Que Unicaja ha efectuado la liquidación de la operación reseñada anteriormente en la forma convenida por las partes en el contrato de referencia, a efectos de que se despache ejecución. Como resultado de la liquidación consigna los tres partidas: principal 1.857,40 euros; intereses 174,43, euros; intereses demora, 68,36 euros.
Este documento puede ocurrir que se ajuste a los datos internos de la entidad, pero no puede tener los efectos concluyentes que pretende dado que no aparecen justificadas las partidas de cargo. El extracto de la cuenta no dice en sí mismo nada como prueba. Contiene una serie de apuntes (algunos datos ilegibles) pero sin dar explicación de donde proceden los apuntes y cómo obtiene las cifras finales de: total facturado no cobrado; intereses facturado no cobrado; y demora pendiente al día de hoy. Consigna unos números pero sin explicar de donde vienen o cual sea su origen y, lo que es más importante, en qué están basados. Por lo demás, el Tribunal ha encontrado en los movimientos de la cuenta apuntes que coinciden con las tres extracciones del cajero automático (f. 16). Pero esto no basta, porque lo que se reclama es un saldo final en el que hay una situación de cuenta corriente con abonos y cargos de los cuales están justificados apenas media docena (y todos ellos referidos al año 2000), cuya prueba no la suple la declaración (certificación) de la entidad. No deja de ser un documento interno y de propia elaboración que, caso de ser contradicho (como ocurre aquí), obliga a quien lo emite a justificar de donde y por qué obtiene las cifras que allí consigna. La facultad contenida en el contrato de cerrar la cuenta y solicitar ejecución según los datos que resulten de sus propios apuntes contables no convierten la certificación en presunción de veracidad.
CUARTO.- Por otro lado, la cuenta parece ser que está cerrada el día 21 de marzo de 2002 en que la entidad expide la certificación base de la ejecución (el último apunte del extracto, f.6, es de 28.02.2002). Sin embargo y a pesar del cierre, la cuenta sigue funcionando porque están las comunicaciones de julio y de agosto referidas a ese número de cuenta donde figuran el saldo anterior, el saldo nuevo, y lo que es más importante: en ambas figura abajo unas casillas con la indicaciones: límite de crédito, saldo consumido; saldo disponible, 1833.24 (en julio), y 1834,09 (en agosto); lo cual no se cohonesta con el cierre de la cuenta hecho en marzo y libramiento de la certificación para promover la ejecución y, sobre todo, con la presentación de la demanda en abril anterior. Resulta contradictorio, cerrar la cuenta, reclamar un pretendido saldo acreedor y al mismo tiempo tenerla abierta con saldo disponible.
Así pues, sin necesidad de aceptar la frase de totum revolutum, que emplea el recurso, es lo cierto que falta la prueba de cual sean las partidas de cargo y abono y de cómo se llega al final de la liquidación. Esa falta de claridad y de explicación, impide aceptar la tesis de la entidad bancaria y conduce a estimar el recurso a falta de acreditación de los hechos en que basa su pretensión como exige el art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil, lo que excusa detenernos en el segundo motivo del recurso donde el apelante denuncia el error de derecho de la sentencia contenido en el fundamento segundo, donde dice: "al no haber quedado desvirtuados por el demandado los hechos en que la parte actora funde su derecho, constituyen razones todas que conduce..." lo cual constituye una inversión de la carga de la prueba, dado que los hechos aducidos por el actor no gozan de presunción que le dispense de la carga de probarlos y la haga recaer sobre la otra parte, como erróneamente entiende la sentencia del juzgado.
QUINTO.- Por todo ello procede estimar el recurso, revocar la sentencia del juzgado y dictar otra en su lugar desestimando la demanda y condenando en las costas de la primera instancia a Unicaja, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso, según lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Don Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.
Y en su lugar desestimamos la demanda promovida por Unicaja contra Don Jose Daniel en reclamación de 2.100,19 euros y condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 84/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
