Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Civil Nº 283/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 293/2006 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 283/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100175

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1648

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que es procedente minorar la responsabilidad por culpa en atención a la culpa concurrente de la víctima, aplicando a este ámbito de la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el art.1103 del Código Civil; respecto a los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala señala que existiendo discrepancia en orden a la propia imputación de responsabilidad del siniestro, los intereses de devengan desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00283/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2006

En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº283

En el Rollo de apelación núm. 293/06, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 1509/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 3 , siendo apelante DON Carlos Daniel , demandante, representado por el Procurador Sr. Eduardo Portilla Hierro y asistido por la Letrado Sra. Carmen Alegre Jiménez y como parte apelada CORIS ESPAÑA, demandado, representado por la Procuradora Sra. Dolores López Alberdi y asistido por el Letrado Sr. Justo López Bernardez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 3 de Marzo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Portilla Hierro, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra Coris España, Compañía de Organización y regulación internacional de siniestros, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de ochocientos setenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (875,45 euros), que se incrementarán para la aseguradora en el interés del art. 20 LCS desde la presente sentencia, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Carlos Daniel , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Coris España oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia moderó la imputación de responsabilidad que en el accidente de circulación enjuiciado estimó incumbía al conductor del camión asegurado en Fidelidade, de la que la demandada es representante para España, al apreciar en el actor, conductor del turismo cuyos daños se reclaman, una concurrencia de culpas de igual entidad. Ello determinó a mas de la minoración en un 50% de la indemnización reclamada que retrasara el devengo de intereses del art. 20 de la L.C. Seguro a la fecha de tal resolución y que no hiciera imposición de costas; pronunciamientos todos ellos frente a los que se alza el recurso del actor en cuyo escrito de formalización se impugna la citada apreciación de concurrencia de culpas y las consecuencias respecto a fecha devengo de intereses y costas fijadas en la recurrida.

SEGUNDO.- No cabe duda y así ha venido declarándolo con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (sentencias de 10 de julio de 1992 y 20 de marzo de 1991 , entre otras) de la procedencia de minorar la responsabilidad por culpa en atención a la culpa concurrente de la víctima, aplicando a este ámbito de la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el art. 1103 del C.Civil .

Concurrencia de culpas, y consiguiente compensación de responsabilidades en función de la respectiva culpa de los distintos factores intervinientes en la causación de un accidente, para cuya apreciación es necesario establecer un contraste de conductas de los mismos que evidencie que la víctima o perjudicado ha contribuido en mayor o menos grado a la causación del resultado dañoso, evidencia la citada que ha de reputarse concurrente en este caso, atendidas las circunstancias en que se produjo el accidente de circulación ocurrido el día 10 de mayo de 2005 en el Polígono Les Peñes de Granda, recogidas en la recurrida, fiel reflejo de la prueba obrante en autos, de las que resulta que, en contra de lo razonado en el recurso, la conducta del conductor del turismo no puede estimarse fuera del todo ajena a su producción, así como tampoco que hubiera cumplido las prevenciones que el impone el art. 26 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

En efecto, un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a compartir la imputación de responsabilidad compartida si se tiene en cuenta que de los datos obrantes en el parte amistoso levantado momentos después de la ocurrencia del accidente lo que resulta es que el actor efectuaba una incorporación al trafico de la calzada del polígono desde un estacionamiento invadiendo esta ultima, al tener la visibilidad muy reducida por la presencia de un camión estacionado en las inmediaciones y ello en el momento en que por la misma, y con preferencia, bien que haciéndolo por la calzada destinada a la circulación en sentido contrario, por causas que no constan , se aproximaba el camión a cuya aseguradora representa la demandada.

De ello resulta, como con absoluta corrección factica y jurídica se argumenta en la recurrida, que en el accidente concurrió además de la indiscutida imprudencia del conductor del camión basada en la infracción de la prevención que le impone el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , una clara infracción por el recurrente de las iguales prevenciones que le imponen los Art. 26 de la propia Ley y 72 del Reglamento General de Circulación , al incorporarse a la circulación desde un estacionamiento sin cerciorarse previamente, incluso valiéndose de las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los vehículos usuarios de la misma.

Abunda aun mas a esa concurrente imputación de responsabilidad el dato de la localización de los daños en el turismo, en su parte delantera lateral izquierda, que refleja tanto el parte amistoso como el presupuesto de reparación obrante al f. 14, y en el también lateral izquierdo del camión, a la altura de la rueda y estribo pues esa doble localización evidencia que el turismo ya parcialmente tenía que haberse incorporado a la circulación girando a la derecha en un momento en que el camión estaba a su altura. Tanto es ello así que esa posibilidad de una concurrencia de culpas igualmente fue ya reconocida por su aseguradora en las negociaciones previas habidas con la demandada, como resulta del escrito obrante al f. 35 de los autos.

Se desestima, por ello, así el primero de los motivos de impugnación cuya finalidad no es otra que sustituir por el propio y particular criterio valorativo de la parte, necesariamente mas subjetivo, parcial e interesado, el mas objetivo, imparcial y desinteresado del Juzgador de primera instancia que además, a diferenta de aquel, encuentra pleno apoyo en la prueba practicada y las prevenciones legalmente exigidas en los artículos, ya citados, de la Ley y del Reglamento General de Circulación.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar a la pretensión de devengo de intereses desde la fecha de ocurrencia del siniestro.

La aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro exige, además de que hayan transcurrido tres meses desde su ocurrencia sin pago o consignación por la aseguradora de la indemnización correspondiente, que no exista causa justificada a esa falta de pago y en este caso, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes el motivo de la falta de pago, no ha estado en una simple discrepancia entre las partes en relación al montante de la indemnización que siempre obliga a la citada a abonar o consignar cuando menos el importe mínimo que repute aplicable, sino en el hecho de que la aseguradora entendía, no en forma irrazonable por cuanto se lleva razonado, aunque no se comparta en su totalidad, que no tenia obligación de indemnizar en este caso y por lo tanto el actor carecían de derecho a exigirle la indemnización, esto es existía discrepancia en orden a la propia imputación de responsabilidad del siniestro, que fue resuelta en la sentencia declarando la concurrencia de culpas de igual entidad de ambos vehículos implicados en el accidente, por ello el devengo de los intereses del art. 20 ha de fijarse, siguiendo el criterio del TS mantenido, entre otras, en su sentencia de 21 de junio de 2001 , desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como con absoluta corrección se hizo en la recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 1509/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 3 . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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