Última revisión
06/07/2006
Sentencia Civil Nº 283/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 123/2006 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 283/2006
Núm. Cendoj: 30030370012006100343
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2006 0100452
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2006
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000302 /2005
SENTENCIA
NÚM. 283/06
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales número 302/05 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Dª. María Luz Lara Moreno, y como demandado y aquí apelante D. Rubén , representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigido por el Letrado D. Emilio Ibáñez López. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 29 de septiembre de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación realizada por el Sr. Rubén , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquél y la Sra. Consuelo es el siguiente, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:
Activo: 50 % de las participaciones sociales de la mercantil Transportes García Lorente S.A.
50 % de las participaciones sociales de la sociedad Trabexplan, S.L.
Registral 29254 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.
Plaza de garaje sita en Caravaca de la Cruz, esquina Calle Alcázar de Toledo, de 18,46 metros cuadrados.
Ajuar doméstico existente en la vivienda familiar.
Crédito frente a la esposa por la disposición de 71.738,55 euros.
Crédito frente al esposo por las Acciones de la sociedad Repsol YPF y sus rendimientos desde la sentencia de separación, contratadas por medio de la entidad bancaria Santander Central Hispano.
Acción societaria del Club social Argos.
PASIVO: No existe."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del demandado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 123/06, donde se personaron ambas partes, con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 5 de Abril de 2.006 se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el 3 de Junio siguiente en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que determina el inventario de la sociedad de gananciales se alzan en apelación ambas partes. Pretende el esposo que se incluya en el haber de la sociedad la vivienda sita en Murcia, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , cuya titularidad registral corresponde a los padres de la esposa a quienes se la transmitieron los litigantes en escritura pública otorgada el 23 de Marzo de 1.993. Por su parte la esposa impugna el particular de la sentencia que incluye en el activo de la sociedad un crédito frente a la misma por importe de 71.735,55 €.
SEGUNDO.- Fundamenta el esposo su recurso afirmando que la compraventa de la vivienda al padre de su esposa fue tan sólo un contrato simulado, que se trata de la casa que ha constituido el hogar conyugal y la simulación contractual tuvo como causa el poner a salvo el patrimonio familiar frente a la crisis por la que atravesaba su empresa. La simulación que alega el recurrente es la llamada absoluta, es decir, aquella en la que el contrato no es más que una falacia bajo la que no subyace negocio jurídico alguno. Como resume la STS de 9/3/2.001 : "La simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Es un mero disfraz, una simple apariencia engañosa ("substantia vero nullam") - ad ex. Sentencias 31 diciembre 1999 y 27 noviembre 2.000 que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual ( arts. 1261.3º; 1275 y 1276 CC ). La prueba de que se da una situación de simulación absoluta puede tener lugar mediante las denominadas pruebas directas, pero lo más frecuente es que, dado el interés de los intervinientes de que no se descubra la falacia, haya de acudirse a la actividad presuntiva ( Sentencias, entre otras, 5 noviembre de 1988 y 27 noviembre 2.000 . Partiendo de unos hechos previamente fijados (por admisión de las partes, o mediante la prueba) a través de una inferencia lógica se deduce la existencia de la simulación. Puede ocurrir que dichos hechos base (indicios) no sean individualmente considerados especialmente significativos, pero tomados en su conjunto, e interrelacionados, sí pueden permitir sentar una conclusión lógica y coherente."
TERCERO.- El procedimiento establecido en los Arts. 806 y ss para la liquidación del régimen de gananciales, que es el que aquí se ha seguido no puede dar solución a la cuestión controvertida planteada, respecto de un bien cuya titularidad no pertenece en principio a la sociedad conyugal. La propuesta de inventario hecha por cualquiera de las partes ha de contener las partidas que deban incluirse "con arreglo a la legislación civil". Art. 808.2 LEC , acompañando los documentos justificativos de la inclusión. Las controversias se solventan citando a "los interesados" a una vista continuando por los trámites del juicio verbal. La sentencia resuelve sobre todas las cuestiones planteadas y aprueba el inventario disponiendo sobre la administración y adquisición de los bienes comunes. Art. 809 LEC . Pues bien, en nuestro supuesto se pretende se incluya un bien cuya titularidad registral pertenece a un tercero ajeno al pleito. Se plantea en definitiva que la compraventa esta viciada de nulidad por simulación absoluta. Se olvida que la simulación en un contrato se produce por voluntad oculta de las partes del mismo que aparentan lo que no es más que una ficción contractual. Pues bien la nulidad o ineficacia de la misma requiere la presencia en el proceso de quienes fueron parte en el contrato. Es evidente que no puede en este procedimiento, que tan sólo afecta a bienes de la sociedad de gananciales, inventariarse un bien cuya titularidad registral pertenece a un tercero ajeno al pleito. No se trata de una cuestión de litisconsorcio pasivo necesario, pues el pleito sobre inventario de bienes gananciales, previo a la liquidación de la sociedad, se desenvuelve lógicamente tan sólo entre las partes interesadas, como dice el Art. 809 , que son aquellas que pueden pedir la formación de inventario, esto es, los cónyuges. Art. 808 . En definitiva la declaración de nulidad del negocio jurídico por el que se dispuso de un inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales a favor de un tercero, sólo puede obtenerse en procedimiento en el que ese tercero, titular registral sea parte, pues sólo así puede obtenerse la declaración de simulación que no puede olvidarse que fue propiciada por un acto propio de quien ahora la invoca. El Código civil en supuestos de enajenación ilegal o fraudulenta de bienes, tan sólo permite incluir en el activo de la sociedad, lógicamente si no se ejercieron las acciones de nulidad, "el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados". Art. 1.397 C.civil . El recurso será desestimado.
CUARTO.- En cuanto al recurso planteado por la esposa el razonamiento breve y conciso de la sentencia sigue siendo el acogible en esta alzada. Reconocidas las disposiciones dinerarias por la esposa, su dedicación a gastos o deudas comunes a ella corresponde. No favorece su posición manifestar como recoge la sentencia que la cantidad que le había sobrado la había guardado y no pensaba decir dónde. Por lo demás, los gastos de la boda del hijo bien pudo acreditarlos, así como las supuestas transferencias entre cuentas bancarias y el vehículo que adquirió con bienes gananciales, según afirma, haberlo traído a la masa. El recurso será desestimado.
QUINTO.- Desestimándose ambos recursos se impondrán a los recurrentes las costas de esta alzada. Art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Leopoldo González Campillo y D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación, respectivamente, de D. Rubén y de Dª. Consuelo , contra la sentencia dictada en el juicio de liquidación de sociedad de gananciales número 302/05 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, y ello con expresa imposición de costas a ambos recurrentes.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
