Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Civil Nº 283/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 226/2006 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 283/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100247

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, sobre indemnización por mala praxis. La demandante se sometió a un tratamiento estético para eliminar las arrugas existentes alrededor de los ojos a través de infiltraciones y resultó con granulomas a causa de una reacción alérgica. El informe médico y el prospecto señalan que el producto utilizado no está recomendado para esa zona, por lo que se debieron adoptar medidas mínimas para evitar perjuicios. Los días de incapacidad son sólo aquellos que tienen una relación causal con el resultado lesivo, por lo que deben excluirse los días de depresión. El daño estético es ligero y reversible ya que puede ser operado. Por tanto, se reduce el quantum indemnizatorio y se excluye el daño moral ya que no existe un diagnóstico de su padecimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0001428

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 226/2006- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000651/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante/s: Dª Rita .

Procurador/es.- MARIA TERESA DE ELENA SILLA.

Apelado/s: Dª Julieta .

Procurador/es.- MERCEDES SOLER MONFORTE.

SENTENCIA Nº 283/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil seis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000651/2004, promovidos por Dª Julieta contra Dª Rita sobre "Acción de reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rita , representado por el Procurador D/Dña. MARIA TERESA DE ELENA SILLA y asistido del Letrado D/Dña. JAVIER PERIS PERIS contra Dª Julieta , representado por el Procurador D/Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D./Dña. ANDREA PEIRO ABASOLO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 07-10-05 en el Juicio Ordinario - 000651/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Dª Julieta contra Dª Rita , y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de cincuenta mil cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos de euro ( 50.058,87 €), más intereses del artículo 576 de la L.E.Civil . Desestimando en lo demás la demandda. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes, por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rita , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Julieta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 04-05-06.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La reclamación formulada nace a consecuencia del tratamiento médico prestado por la demandada y qué consistió en la infiltración del producto, Dermalive, para eliminar las arrugas existentes alrededor de los ojos; según la demandante, a consecuencia de este tratamiento, padeció además de los periodos de incapacidad, perjuicio estético moderado y daño moral; por todo ello en la demanda se reclamaba la suma de 63.418,87 €.. La sentencia la estimó parcialmente apreciando mala praxis médica en la administración del producto pero rebajando la cuantía de las indemnizaciones a la suma de 50.058,87 €.. Ante esta resolución, la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º.- que no existió mala praxis médica, sí se tienen en cuenta los informes periciales aportados, concretamente el del doctor Jesús Ángel , por cuanto no hacía falta hacer pruebas de alergia, el Dermalive es un producto inorgánico, por ello la reacción con granuloma fue imprevisible e inevitable y además aparecieron mucho tiempo después; 2º.- que, respecto a la falta de información, no era una intervención quirúrgica sino totalmente inocua por ello no hacía falta ningún tipo de información, además la paciente conocía perfectamente el producto que se le infiltraba pues había leído el prospecto y además es médico; 3º.- que respecto a las indemnizaciones debe tenerse en cuenta: a) sobre los 574 días impeditivos no es comprensible que por unos granulomas esté de baja ese tiempo; b) sobre las secuelas se olvida que los granulomas no son irreversibles, en cuanto que se pueden operar; y c) sobre la depresión, esta no ha sido acreditada por ningún certificado médico sino únicamente por la manifestación de una persona sin titulación.

SEGUNDO.-

El análisis del recurso debe hacerse partiendo de que el concepto de acto medico no queda limitado por la naturaleza del tratamiento sino por la tradicional definición de toda actuación directa o indirecta sobre un cuerpo humano por un médico en el ejercicio de su propia profesión, entendiendo como médico aquel que, estando en posesión del titulo académico de licenciado en medicina y cirugía y, en su caso de especialista, además de estar colegiado, ejerce la profesión de forma privada o por cuenta ajena, (T. García Hernández). Partiendo por tanto de la calificación de la infiltración como acto médico, ya que concurren todos los requisitos del concepto recogido, debe atenderse a que si bien la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, siendo el contrato con el médico calificado de arrendamiento de servicios (s.TS. 27-06- 1997, 4-02-2002, 11-04-2002 entre muchas otras), ello no excluye que el médico debe utilizar cuantos medios están a su alcance para su consecución (s. TS 12-7-1988); por ello, la Sala coincide con la Juez a quo, en cuanto a la calificación de mala praxis médica, en la actuación de la demandada, sin que pueda escudarse en la naturaleza de la acción analizada, ya que introdujo en el interior del organismo un cuerpo extraño, aunque sea una sustancia inorgánica y lo que exige que se adopten una serie de medidas mínimas necesarias para evitar los perjuicios que puedan producirse, máxime cuando la actuación se realiza en la cabeza, en una zona tan sensible como la cara y mucho más cuanto está cerca de los ojos; téngase en cuenta que la "lex artis" exige actuar conforme a las reglas técnicas estandares. Calificación, a la que se llega si se atiende al informe Don Jesús Ángel (f. 73 y ss.), que aunque calificó ese rechazo de imprevisible, añadió que este producto no está recomendado para esa zona; por tanto cuando la demandada lo utilizó para una zona no recomendada debió adoptar en su ejecución una mayor precaución; en este sentido se pronunció el doctor Miguel que manifestó que este producto no está recomendado para los ojos pero que se suele utilizar. Si además acudimos al propio prospecto de dicho producto (f. 84), sin ser especialistas médicos, observamos que no está recomendado para regenerar arrugas superficiales. Todo ello reafirma, por tanto, que la utilización de este producto en un lugar no adecuado sin la previa adopción de medidas de seguridad para evitar resultados indeseados, determina la apreciación de esa mala praxis medica, que no queda excluida porque otros médicos también lo utilicen de la misma manera, máxime cuando al estar en el ámbito de un tratamiento estético lo que se busca es un resultado y si bien el médico, como antes hemos indicado, no lo garantiza sí que es necesario que utilice todos medios a su alcance para su consecución.

TERCERO.-

En segundo lugar, se ha atacado la alegación de mala información. A este respecto constamos dos extremos reconocidos durante el procedimiento: 1º) que la demandante es médico y por tanto debe presuponerse la existencia de mayor conocimiento que el resto de los ciudadanos al no tener esta titulación; 2º) en segundo lugar, que no ha sido desvirtuado que se le entregase el prospecto del producto, en el cual se recogen detalladamente todas las consecuencias de su aplicación. Sin embargo, esa información no puede calificarse como completa en cuanto, en el acto del juicio, testificó doña Melisa , cuñada de la actora, quien indicó que la demandada les explicó que el producto era inofensivo y no tenía prácticamente contraindicaciones; si ponemos en relación estos antecedentes, concluiremos que, si bien se cumplió el deber de información éste se realizó de manera claramente insuficiente, ya que la información no fue completa, faltó la explicación de los riesgos que podían producirse, ultima parte que no solo se cumple con la entrega del prospecto, sino que además debió haber sido explicado por la demandada de forma mas detallada, para que la paciente emitiese su consentimiento con plena voluntariedad.

CUARTO.-

Entrando directamente en la cuantía de la indemnización, es aquí donde la Sala discrepa con la Juez a quo en la valoración de las secuelas, de su tiempo de curación etc.,y para su estudio, teniendo en cuenta la causas de apelación utilizadas por el recurrente, debemos distinguir:

1º) En cuanto a los días de incapacidad, en la demanda se cuantificaban en 574 de carácter impeditivo y se valoraban en 26.294, 94 €.; la sentencia por su parte aceptó esos días impeditivos aplicando la misma cuantificación; frente a ello este Tribunal comparte parcialmente los argumentos alegados por la apelante, porque la incapacidad solo puede cifrarse causalmente al resultado lesivo, en este caso los granulomas; sin embargo, gran parte de esos días se sustentan en la existencia de una depresión, que como luego se explicará no puede apreciarse al faltar la prueba tanto de su existencia como de la relación causa efecto, suficientemente acreditada con la lesión causada por la intervención médica. Por ello y atendiendo a la documentación aportada de los partes de alta, este Tribunal reduce los días de incapacidad derivados de esa intervención a los 91, comprensivos de los siguientes periodos: 15-02 a 16-5 del 2000; 3-7 a 21- 7 del 2000, y 29-10 a 8-11 del 2002; los que multiplicados por el importe diario de 45,81 €., al considerarse ajustado, tendiendo las circunstancias personales y profesionales de la actora, dan la suma total de 4.168,71 €..

2º) Con respecto a las secuelas, en la demanda se calificaba como tal el perjuicio estético moderado, por el cual se reclamaba la suma de 17.165,46 €.,y la sentencia objeto de recurso los valoró en 14.165,46 €., aplicando de manera analógica el baremo. La Sala considera que dicho perjuicio estético moderado debe valorarse atendiendo: por un lado, a las circunstancias personales de edad, profesión etc. de la perjudicada; por otro lado, a su ubicación en la zona de la cara al lado de los ojos, según se observa en las fotografías aportadas junto con la demanda; y por ultimo a las propias manifestaciones de los diferentes médicos que han informado sobre ellas, y sin olvidar que la demandante no ha acreditado que no estamos ante una lesión de carácter irreversible, sino que dichos granulomas pueden ser operados. Ambas circunstancias determinan a este Tribunal a aplicar la facultad moderadora del artículo 1103 del C.C ., y considerar que el daño estético ligero, resultado de la aplicación del citado producto para la eliminación de las arrugas que tiene alrededor de los ojos, debe ser en todo caso reducido a la suma de 10.000 €., cantidad con la cual se entiende que se satisface dicho perjuicio.

3º) Con respecto a la depresión alegada y que en la demanda se cuantificó, dentro del capítulo de daños morales que le han impedido llevar una vida normal, en la suma de 15.000 €., y que la Juez a quo redujo a 5000 €..,entiende este Tribunal, teniendo en cuenta la carga probatoria que recae sobre la demandante al amparo tanto del artículo 217 de la LEC ., de acreditar tanto la existencia de ese daño como la relación de causalidad con la negligencia médica, que hay dos elementos que impiden apreciar su existencia. A.- no existe un diagnóstico de su padecimiento mas allá de lo que se recoge en los partes médicos de alta; B.- el testigo que declaró en el acto del juicio don Gaspar no tiene título alguno, al menos reconocido en España, por lo que su declaración es insuficiente para calificar el estado de la demandada a los efectos que se solicita en este procedimiento, (artículo 348 de la LEC .). En consecuencia, la Sala observa que no hay constancia de qué tipo de tratamiento médico se le ha suministrado, al faltar un informe médico, y que no puede aceptarse la relación de causalidad, ni siquiera determinar las bases para cuantificar ese daño moral. Esta falta de la probanza suficiente, a estos afectos, obliga a desestimar la pretensión en la cantidad concedida por la Juez y por tanto a estimar el recurso en este punto.

En conclusión la suma en que la demandante debe ser indemnizada por los 91 días de incapacidad y las secuelas padecidas ascenderá al importe de 14.168,71 €., el que se incrementará con los 4.598,48 €., por los gastos médicos y farmacológicos derivados cuya cuantía se justificó documentalmente, quedando fijada la indemnización en la suma total de 18.767,19 €..

QUINTO.-

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de Elena Silla en nombre y representación de doña Rita , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, el 7 de octubre de 2005 , en el Juicio ordinario seguido con el numero 226/2004.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir la cantidad que debe abonar doña Rita a doña Julieta a la suma de 18.767,19 €., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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