Última revisión
05/07/2007
Sentencia Civil Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 296/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100283
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1.231/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 296/07, entre partes, como apelantes y demandados ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Luis Manuel , y como apelados y demandantes D. Guillermo Y D. Juan María .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Oviedo dictó Auto en los autos referidos con fecha 30 de enero de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimándose totalmente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles en nombre y representación de D. Luis Manuel Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, contra la ejecución acordada en estos autos a instancia de el Procurador Sr. Alvarez Riestra quien comparece en nombre y representación de D. Guillermo Y D. Juan María , se ordena seguir adelante la ejecución por la cantidad que se despachó, con imposición al ejecutado de las costas de la oposición a la ejecución".
TERCERO.- Notificada el anterior Auto a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Luis Manuel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los Sres. -D. Guillermo y D. Juan María - se promovió la ejecución de título judicial, consistente en el auto la cuantía máxima dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, frente a la Compañía de Seguros Allianz y el Sr. Luis Manuel .
A esta pretensión de los ejecutantes opusieron los ejecutados la culpa exclusiva de la víctima, en su caso concurrencia de culpas y, finalmente, la plus petición solicitando la celebración de la vista, así como el recibimiento del juicio a prueba, señalando expresamente los medios de prueba de que intentaba valerse. Dado traslado de la oposición a la parte ejecutante, la misma mostró su disconformidad con las causas invocadas por los ejecutados y solicitó asimismo la celebración de vista y el recibimiento del juicio a prueba.
La juzgadora "a quo", tras el escrito de contestación de los ejecutantes a la oposición de los ejecutados, dictó seguidamente resolución desestimando las causas de oposición invocadas, sin previa celebración de vista ni consiguientemente recibimiento del juicio a prueba. Frente a esta resolución interpusieron los ejecutados recurso de apelación en el que, en primer lugar, instan la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, para el caso de que esta misma no fuera acordada, peticionaron el recibimiento del juicio a prueba en segunda instancia y la práctica de la prueba solicitada en primera instancia y sobre la que la juzgadora "a quo" no se pronunció al no haber acordado la práctica de la vista.
SEGUNDO.- Expuestos así los términos del debate, debe señalarse que ciertamente en el supuesto de oposición por motivos de fondo, como es el caso, la oposición, conforme al art. 560 de la LEC , puede resolverse con celebración de vista o sin ella, en razón, como señala Moreno Catena, de las peticiones de las partes, así como de la consideración del Tribunal sobre la procedencia de la misma, tomando en consideración los documentos presentados y la posibilidad de resolver sólo a la vista de los mismos, únicamente cuando se celebra la vista es cuando el órgano judicial determina los medios de prueba admisibles, teniendo lugar su proposición, admisión y práctica de forma concentrada en el acto de la vista, no existiendo, como señala Senés Motilla, limitación legal alguna a salvo las relativas a su pertinencia y utilidad. Ciertamente, como recuerda la autora anteriormente citada, no puede desconocerse la relevancia práctica de los documentos hechos valer por las partes procesales con sus respectivos escritos de oposición a la ejecución e impugnación de la oposición, máxime cuando la estimación de las pretensiones requiere en muchos supuestos una simple documental, pero tampoco puede soslayarse que en determinados casos la documental aportada puede no ser suficiente para acreditar lo que se pretende y, en el presente caso, la propia juzgadora estima que la parte ejecutada no había probado los excepciones que oponía.
En razón a lo expuesto, y valorando así mismo el hecho de que ambas partes estiman precisa la celebración de la vista y el recibimiento del juicio a prueba, la Sala, a fin de evitar situaciones de indefensión y en pos de una tutela judicial efectiva, estima, en línea con las resoluciones citadas en el escrito del recurso, la procedencia de que el juez se pronuncie expresamente sobre la celebración de la vista, a fin de que caso de acordarla se practique en la misma la prueba que propuesta por las partes el órgano judicial estime procedente y caso de denegar su celebración puedan las partes recurrir la resolución que así lo provea, manifestándole al órgano judicial las razones por las que estima preciso que la vista se celebre por reputar insuficiente, para resolver la controversia, la documental aportada.
TERCERO.- Visto el tenor de esta resolución, no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Se declara la NULIDAD de las actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de fecha tres de enero de dos mil siete , debiendo el órgano de primera instancia pronunciarse expresamente sobre la procedencia o denegación en el caso de la vista interesada por las partes, y hecho continúese el procedimiento en la forma legalmente establecida.
No procede hacer expresa declaración de las costas de esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

