Última revisión
01/10/2007
Sentencia Civil Nº 283/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 362/2007 de 01 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100362
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2415
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 283/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 362/07.
AUTOS : Juicio Verbal nº. 592/06.
En la Ciudad de Cádiz a uno de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 592/06 y Auto aclaratorio seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don José María Rosso López, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada la entidad Mapfre Industrial S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Alfonso Luna Álvaro, en la instancia parte actora.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 1 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Mapfre Industrial S.A.S. contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. debo condenar y condeno a esta última a que indemnice al actor en la cantidad de 1270 euros, cantidad que devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente procedimiento".
Por Auto aclaratorio de 12 de marzo de 2007 se acordó:
"Aclarar la sentencia recaída en las presentes actuaciones de forma que en el fallo ha de constar que se imponen las costas devengadas a la demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia y Auto recaídos por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, que se personaron en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada impugna la Sentencia de instancia y pide su revocación y el dictado de otra que le absuelva, con condena en costas a la demandante al considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba por el Juzgador a quo porque, sin negar que se hubieran producido anomalías en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada, los aparatos eléctricos de la entidad Antonia Butrón S.L. no habrían sufrido averías si hubieran estado protegidos contra sobreintensidades y sobretensiones exigidos por disposición legal, debiendo aplicarse el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 842/2002 de 2 de agosto, que deroga el Reglamento anterior de 1973 y que obliga a los usuarios de estos aparatos a tenerlos protegidos.
Los hechos se contraen al 28 de julio de 2005, en Chiclana de la Frontera, en que como consecuencia de interrupción no programada del suministro eléctrico proporcionado por la demandada, su reanudación produjo avería en una condensadora HAE- 200 c.c. de la cámara frigorífica instalada en el local comercial de la c/ Palmarete nº.7, dedicado al negocio de Panadería- Pastelería-Cafetería, propiedad de la empresa Antonia Butrón S.L. y el motor compresor CAJ2464Z de 404ª de la vitrina expositora, quedando fuera de servicio, habiéndose anulado de cada uno una de las fases de la línea trifásica. Importaron los perjuicios, cuyo montante no se discute, 1270 euros. Mapfre Industrial S.A.S. con quien la perjudicada tenía suscrita póliza de seguro que cubría los daños en la maquinaria del local, indemnizó a su asegurada, subrogándose en su posición de reclamante frente a la demandada en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Atendiendo a la actividad de la sociedad perjudicada, y en base a la exclusión que se realiza en el artículo 1, párrafo 3º de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , está claro que no es de aplicación sino la reguladora de la Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en que se adaptó la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985, como bien aprecia el Juez de instancia.
Considerada la electricidad como un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994, está claro que, a tenor del artículo 3.1 de dicha Ley tiene el concepto de "producto defectuoso" aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Según su artículo 5 el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Valora el Juzgador a quo la prueba practicada en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución y partiendo, cómo queda demostrado por la testifical, que hubo oscilaciones de tensión en la fecha del siniestro, con pérdida del mismo, los daños causados a que hemos hecho mención anteriormente y la relación de causalidad resultan acreditados, concluyendo que la pretensión debe prosperar porque la demandada no ha acreditado la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo consideramos que surge el problema de determinar si la parte actora coadyuvó al daño efectivamente producido por la falta de protección de sus aparatos como alega la apelante. Existen unas normas contenidas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, en vigor en septiembre de 2003, que imponen a los usuarios la obligación de proteger los motores contra cortocircuitos , sobrecargas o riesgos de falta de tensión en una de las fases de los motores trifásicos. Se desconoce con exactitud la vetustez de los motores dañados y el sistema concreto de protección del circuito eléctrico que tenía instalado la parte perjudicada, por lo que, como ya sostuvo esta Sala en su Sentencia de 15 de septiembre de 2006 , entendemos que, ante esta falta de concreción, la indemnización debe moderarse, consistente en nuestro caso en la reducción de un tercio del perjuicio, aplicándosele el régimen de concurrencia de causas establecido en el artículo 9 de la Ley de 1994, según el cual, "la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que se deba responder".
Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso y la revocación, en tal sentido, de la Sentencia, debiendo ser la indemnización de 846,66 euros,
SEGUNDO.- En cuanto a costas, no se hacen especial imposición de ninguna de las instancias por estimación parcial de la demanda y del recurso, en consonancia con los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la Sentencia dictada el 1 de marzo de 2007 y Auto aclaratorio de 12 de igual mes, dictados por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera, en el juicio verbal nº.592/06,REVOCANDO parcialmente los mismos, en el sentido de que la indemnización que corresponde a la actora apelada, Mapfre Industrial S.A. con cargo a la apelante es la de 846,66 euros ( ochocientos cuarenta y seis euros con sesenta y seis céntimos ) en lugar de la establecida en la Sentencia recurrida, no haciéndose especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- No se hace tampoco especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

