Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 283/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 642/2006 de 03 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100230
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:553
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00283/2007
ASUNTO: Juicio Verbal nº642/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de diciembre de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Verbal nº642//06, a instancia de D. Gregorio , y defendido por el Letrado D. Iñigo Casasayas Talens, contra DHL Express, con domicilio en la calle Dïes Teixidors nº18, Polígono de Marratxí, Marratxí, defendida por el Letrado Dña. Pino Martín Prodell.
Antecedentes
Primero: por D. Gregorio se interpuso ante este juzgado, el día 20 de diciembre de 2006 , demanda de Juicio Verbal contra DHL Express (DHL en adelante), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 500 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 22 de diciembre de 2006, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 12 de noviembre de 2007. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que comparecieron ambas partes, en legal forma.
Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, mientras que la demandada alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta y admitida fue la documental e interrogatorio de partes. Habiéndose solicitado como diligencia final, la práctica de la testifical, se acordó su práctica; una vez producida la misma, y previos los informes de las partes, el juicio quedó visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: la actora aduce en su demanda que contrató con DHL el transporte de tres bultos desde Palma de Mallorca a Madrid, siendo que cuando se llegó a destino se había perdido uno de los paquetes remitidos, con un peso de 4,2 kg. El contenido de lo perdido era una barra de titanio, cuyo importe ascendía a 500 €. Sin embargo, por el demandante no se hizo especial declaración de valor.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: antes de analizar otros aspectos, procede determinar el tipo de transporte ante el que nos encontramos, dado que por el demandante se denuncia la inaplicabilidad de la normativa de transporte terrestre dado que, por razones obvias, el traslado de la mercancía a destino, no pudo realizarse, en todo su trayecto, mediante carretera, sino que por mor de la insularidad que caracteriza las Islas Baleares, una parte importante del mismo, sino en su totalidad, se hizo por avión. Por eso, siguiendo la doctrina jurisprudencial que cita entiende que no procede la aplicación de la normativa referente al transporte terrestre, sino la resultante de la doctrina general de los contratos, y en particular la que deviene del art.1101 CC .
Al respecto debemos indicar que, partiendo de la contestación a la demanda, no se niega en ningún momento el hecho determinante que el transporte tuvo lugar por vía distinta de la terrestre, dado que de forma lógica, para hacer el traslado desde el archipiélago, debió utilizarse el medio aéreo. Consecuentemente, pese a la indicación de las condiciones generales que se aportan en la contestación, las mismas no resultan de aplicación por no tratarse de un transporte terrestre estrictu sensu. Para ello debemos destacar que, pese a una normativa concreta y específica en ese sentido, la doctrina viene aplicando la regla de la "absorción" como método de solución del conflicto, entendiendo que en estos casos procede aplicar la legislación correspondiente al medio de transporte principal empleado, al que resultase prioritario; y ello como consecuencia de las disposiciones del art.18.5 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 (modificado por el de Montreal de 28 de mayo de 1999), para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo, o el artículo 55.2 LCS , en las que se recoge la idea que se acaba de expresar, resultando aplicables las normas reguladoras del transporte principal sobre el accesorio, más allá de cómo las partes designen o denominen el transporte empleado.
En consecuencia, estando las partes de acuerdo en que el transporte de la mercancía perdida se efectuó por avión, como medio principal empleado, resultando el terrestre accesorio o secundario, debemos acudir a la normativa específica de transporte aéreo, conforme a la cual se fijará la indemnización.
Cuarto: para poder establecer el quatum de la indemnización, el artículo 118 de la Ley sobre Navegación Aérea establece la suma de 2.700 ptas. por kilogramo de peso bruto, cuantía modificada por el RD 37/2001, de 19 de enero, en el que se actualizan las cuantías, subiendo dicha cuantía hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto en los supuestos de daños, pérdidas o averías en la entrega de los bienes porteados.
Dicho sistema de responsabilidad no representa, sino la asunción en el derecho español de los criterios que en esta materia priman en el transporte internacional donde, a título de ejemplo, el artículo 22 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1.999 para la unificación de determinadas reglas para el transporte aéreo internacional, determina la necesidad de atribuir a cada kilogramo de peso transportado que falte, una limitada suma de dinero, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio y sólo quiebra cuando exista prueba puntual y bastante de que la pérdida o daño padecido por las mercaderías transportadas, acaeció debido a la conducta dolosa de la porteadora.
El mismo, pese a que puede conducir a resultados aparentemente desproporcionados, no trata sino de garantizar la necesaria equivalencia entre las prestaciones de los contratantes y velar por el mantenimiento del carácter conmutativo que el contrato de transporte ha de disfrutar en todo momento. Por ello, el propio cargador, para evitar la reseñada limitación de responsabilidad, en caso de un eventual extravío puede, contra el pago de una sobreprima, declarar en la carta de porte, los efectos que constituyen el objeto del transporte y su respectivo valor. Esta declaración, conforme expreso la demandada en el interrogatorio de preguntas, fue ofrecida a la actora, la cual declinó la contratación del mismo, conociendo las consecuencias que ello conllevaba.
Es, por tanto, en el análisis del extremo relativo a la conducta del porteador, en el que chocan los pareceres de los litigantes y en su resolución radica, consecuentemente, la cuestión de la indemnización.
Quinto: con todo, el siguiente punto de nuestro análisis reside en determinar si procede (como sostiene la actora) eliminar la limitación de indemnización que alega la demandada, o por el contrario, ajustarnos en la cuantificación de la indemnización a las normas antedichas.
Para ello, en concordancia con la normativa antes citada, la cláusula legal limitativa de la responsabilidad del portador desaparecerá cuando se acredite su que la pérdida de lo transportado se debió a su comportamiento doloso, surgiendo en este punto la necesidad de analizar dicho concepto y sus límites dentro del ámbito del contrato de transporte de mercancía, terrestre; así la SAP Barcelona de 7 de junio de 2004 , determina que "...el dolo, que, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, sino, tan sólo, que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, debe ser probado por quien lo afirma, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de condena ilimitada..."
Por otro lado nuestro Código, amén de la acepción que del dolo ofrece como vicio del consentimiento (art.1269 CC ), estudia tal manifestación de la culpabilidad en sede de incumplimiento contractual (art.1101 y ss CC ) y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato y, a diferencia del dolo penal no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a la mala fe.
Es más, el art.121 de la referida Ley de Navegación Aérea sólo excepciona la aplicación del límite en caso de ausencia de declaración de valor, cuando la conducta del porteador sea dolosa (que obedece a la exigencia del artículo 1102 del Código Civil que establece que la responsabilidad por dolo es exigible en todas las obligaciones con los consiguientes efectos que se previenen en el artículo 1107.2 del mismo), sin que se emplee además (como en el Convenio internacional citado) otros términos como el de otra conducta equiparable, por lo que resulta inadecuada la ampliación de la exoneración a límites distintos de los fijados legalmente. En este sentido, no acreditada la conducta dolosa, en los términos que se han defendido anteriormente, imputable a las porteadoras demandadas.
Llevado al caso de autos, de la prueba desplegada a lo largo del expediente, no ha quedado acreditado en modo alguno ese comportamiento malicioso, voluntario y consciente por parte del porteador, lo que conlleva el que no se pueda eliminar la limitación de responsabilidad como sostiene la actora; en efecto, no hay prueba alguna que demuestre que en el desarrollo del transporte, la entidad DHL o cualquiera de sus empleados, de forma voluntaria y consciente hubiese permitido la pérdida o sustracción de los bienes. Queda claro que ha existido un comportamiento negligente, una falta de cuidado en la custodia de los productos entregados y obligados a transportar (y de ahí la responsabilidad por pérdidas, con la consiguiente necesidad de indemnizar), pero en modo alguno puede afirmarse tajantemente y con plena certeza que la pérdida se deba imputar a una conducta encuadrable en la mala fe, por resultar de forma indubitada que se era consciente de la pérdida de la mercancía sin adoptar medios de protección al efecto.
De esta manera, procede declarar que DHL deberá indemnizar a la actora en la cuantía de 85,68 €, resultante de multiplicar la limitación legalmente fijada (de 17 derechos especiales de giro, con la equivalencia de 1,2 € por cada uno de ellos), a los 4,2 kilogramos transportados y perdidos.
Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 20 de diciembre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Séptimo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de D. Gregorio , y defendido por el Letrado D. Iñigo Casasayas Talens, contra DHL Express, con domicilio en la calle Dïes Teixidors nº18, Polígono de Marratxí, Marratxí, defendida por el Letrado Dña. Pino Martín Prodell, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DHL Express a pagar al actor, la cantidad de 85,68 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

