Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 573/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00283/2008
S E N T E N C I A Núm. 283/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000573 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a trece de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante Mercedes , representado por el/la Procurador/a Sr/a FERNÁNDEZ DE AREVALO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CALERO GONZÁLEZ, y de otra, como apelados ARZOBISPADO DE MERIDA-BADAJOZ, representado por el/la Procurador/a Sr/a. SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ORTIZ VÁZQUEZ y Alexander y Filomena representados por el/la Procurador/a Sr/a CALATAYUD RODRÍGUEZ y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. PÉREZ-MONTES GIL, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13-5-08 , cuya parte dispositiva dice:
"1º.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Guerrero en nombre y representación de doña Mercedes , por apreciarse las excepciones de prescripción de la acción y prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión, absolviendo a los codemandados ARZOBISPADO DE MÉRIDA-BADAJOZ, don Alexander y doña Filomena de todas las pretensiones que se formulaban contra ellos.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se establece como cuantía del procedimiento 210.354,24 ?."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mercedes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer y, prácticamente, único motivo del recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba que habría conducido, en su opinión, de manera errónea a considerar que la acción deducida por los demandantes estaba prescrita, así como a considerar, igualmente de manera errónea, en su opinión, que se habría producido la usucapión liberatoria de la carga que afectaba al legado, por el transcurso del plazo legal de posesión del inmueble de manera continuada, pacífica e ininterrumpida y con buena fe.
Según el apelante, la prueba tanto documental cuanto testifical habría demostrado que el legatario cumplió la finalidad del legado cuando menos hasta el año 1.992, que es donde, en su opinión, habría de situarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción ("dies a quo"); y también es a partir de ese momento cuando, siempre según el recurrente, hay que entender incumplido el objeto y finalidad, de la carga modal que afectaba al legado, por parte del Arzobispado de Mérida-Badajoz.
SEGUNDO.- Sin embargo, examinada la prueba incorporada a los autos, éste Tribunal no aprecia esa errónea valoración de la prueba de que habla el apelante.
Y así, en efecto, vemos cómo Dª Guadalupe suscribió, en fecha 25 de junio de 1.925, con Sor María Esther , como Superiora General del Instituto Religiosas Terciarias Capuchinas de la Divina Pastora, un protocolo, en documento privado, por el que la primera otorgaba escritura de Donación y Fundación del Instituto de Religiosas Terciarias, en cuya estipulación sexta se especificaba que: "A fin de que la fundación que se crea con la presente sobreviva a la fundadora señora Guadalupe y pueda continuar después de su fallecimiento, la propia fundadora Dª Guadalupe desde ahora para después de su fallecimiento y con carácter irrevocable hace donación al Instituto Religiosas Terciarias Capuchinas de la Divina Pastora de la casa de su propiedad sita en Jerez de los Caballeros, CALLE000 , nº NUM000 " (doc. nº 4 aportado junto con la contestación a la demanda del Arzobispado Mérida-Badajoz); la finalidad de aquella fundación era, según cláusula primera , la enseñanza y educación gratuitas de niñas pobres.
La Sra. Guadalupe fallece en el año 1.929 y en su testamento, otorgado el 23 de mayo de 1928, concretamente, en su cláusula vigésimo segunda , se constituye un legado a favor del del Arzobispado indicado, en los siguientes términos: "... lega la casa propiedad de la otorgante, al Reverendo Señor Obispo de Badajoz, para el establecimiento del Colegio de su fundación para niñas pobres a cargo de las Madres Terciarias de la Divina Pastora " (doc. nº 3 de los de la demanda); entrando el entonces obispado de esta capital en el pleno dominio del referido inmueble el 20 de noviembre de 1930, a raíz de la escritura pública de partición de bienes por muerte de Dª Guadalupe (doc. nº 3 bis de la demanda, supuesto décimo tercero).
La mencionada finca aparece inscrita, en el registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros, como finca registral nº NUM001 inscripción 14ª, (doc. nº 5 de la demanda), donde se hace constar el referido legado para establecimiento del colegio para niñas pobres ya referenciado, pero sin contemplarse, ni recogerse en la misma inscripción ninguna cláusula de reversión por incumplimiento de cargas.
Pues bien, desde antes incluso del fallecimiento de la causante, estaba ya establecido en el inmueble litigioso el colegio para "niñas pobres" regido por las Madres Terciarias de la Divina Pastora, el cual siguió funcionando hasta el año 1965 en que, por razones de tipo sociológico, derivadas de la propia evolución económica y social del país a impulsos de la acción gubernativa del momento y por razones de índole administrativa derivadas de las exigencias de las leyes educativas vigentes entonces, que obligaban a una determinada cantidad de enseñantes titulados por colegio, las Madres Terciarias de la Divina Pastora se vieron obligadas a cerrar el mencionado colegio (según así se expone en el doc. nº 1 de los de la contestación a la demanda del Arzobispado).
A partir de ese año, se hicieron cargo del inmueble el Instituto Secular "Obra Misionera Ekumene", que lo destinó a Colegio de Educación Primaria y EGB y como internado para acoger a alumnas que acudían a Jerez de los Caballeros a estudiar Bachillerato; por tanto, se estableció un colegio que ya no era "para niñas pobres", sino de pago y un colegio menor. De esta forma se dio uso al inmueble legado por la Sra. Guadalupe hasta el año 1992, en el cual, de nuevo las circunstancias sociológicas y económicas del país, por la creación de nuevos Institutos de Enseñanzas Medias y Colegios Públicos en los pueblos de la comarca de Jerez de los Caballeros, hizo que y generalización del servicio de transporte escolar, obligaron al cierre del Colegio Menor y del Colegio en sí (doc. nº 2 de los de la contestación dada por el Arzobispado).
Entre 1992 y 1995 el inmueble sufrió un considerable deterioro económico que aconsejó su venta y emplear el producto de la misma en proceder a la reparación de la Casa de la Iglesias " Guadalupe ", instalada en otro inmueble, también donado, en 1904, por la Sra. Guadalupe , a la Iglesia Católica, de la misma localidad de Jerez de los Caballeros.
Finalmente, el 8 de enero de 1997 el Arzobispado de Mérida-Badajoz, por medio de contrato privado de compraventa, transmite a D. Alexander , que la adquiere para su sociedad de gananciales, el pleno dominio de la finca registral nº NUM001 (junto con otra finca registral más, la nº NUM002 ), en CALLE001 , nº NUM003 , ambas como cuerpo cierto (doc. nº 1 de los de la contestación a la demanda por el Sr. Alexander ), si bien actualmente sólo aparece inscrita registralmente a favor del comprador, la registral nº NUM002 , apareciendo todavía la NUM001 inscrita a favor del Arzobispado, aunque, al parecer física y catastralmente, ambas fincas constituyen un solo inmueble.
TERCERO.- De lo hasta ahora razonado, se observa que han transcurrido con exceso más de treinta años desde el cierre, por las causas expresadas, del Colegio de "Niñas Pobres", en 1965, hasta la presentación de la actual demandada, en mayo de 2007; así como que, desde la adquisición del pleno dominio de la cosa legada, en 1930, hasta la fecha de enajenación en documento privado, en 1997, han transcurrido, igualmente, más de treinta años, durante todos los cuales el legatario ha venido poseyendo el inmueble a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente (usucapión).
A este respecto, del transcurso del plazo prescriptivo, puede señalarse que, aún cuando no existe unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia, en orden a cual sea el plazo aplicable a esta acción de reversión de un legado "sub modo", la horquilla temporal se mueve entre el año, por aplicación analógica del art. 652 C.C. (S.TS. 11/3/1988 ), el general de cuatro años de toda acción rescisoria, del art. 1299 C.C . y, finalmente, el de cinco años del art. 646 del mismo Código; plazos todos ellos que han transcurrido sobremanera, en el supuesto que nos ocupa, en que el incumplimiento invocado por los actores se produjo ya en 1965 (no en 1992, como sostiene el recurrente, porque, el Colegio Menor Ekumene no era para "enseñanza y educación gratuitas de niñas pobres"). Por tanto, el no ejercicio de la acción de reversión en todos estos años conlleva a la declaración de caducidad de la misma, incluso si entendemos que, al no tener un plazo específico de prescripción, se le aplicaría el general de quince años del art. 1964 ó el de treinta años del art. 1963 (si entendemos que es una acción real sobre bien inmueble) todos del Código Civil.
CUARTO.- Pero es que, aunque no estimáramos caducada la acción, por ejemplo, por aplicación del art. 1969 del C.C . -que atiende al día a partir del cual pueden ejercitarse las acciones para computar el plazo prescriptivo-, aun así tampoco puede prosperar el recurso porque, como es indudable, en la cláusula 22ª del testamento otorgado por la causante, se constituyó un legado modal que, como es suficientemente sabido, es aquel que impone al legatario una obligación o carga o gravamen de hacer u omitir algo para una finalidad, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, impuesta por el testador al legatario; de modo y manera que, al consistir es una obligación -a cargo del destinatario de la liberalidad-, debe revestir los requisitos de toda obligación y entre ellos el de ser de cumplimiento posible ("modus est in obligatione"), de donde resulta que, si la prestación objeto de la obligación modal es de cumplimiento imposible "ab origine", el legado es válido pero el legatario lo adquiere sin la carga, (se exceptúa el supuesto del art. 767 C.C ., para el caso de que se infiera que el testador no habría instituido el legado de saber que era imposible el modo, en cuyo caso, es nulo el legado mismo); pero si la obligación es de imposibilidad sobrevenida -como sería el supuesto que hoy nos ocupa-, si fuera imputable al legatario, conlleva la ineficacia del legado, que podrá resolverse; pero si es imposible de cumplir, sobrevenidamente, por causa no imputable al legatario, se purifica la carga modal de la liberalidad, a no ser que fuese posible sustituir el comportamiento que implica el modo por otro cumplimiento análogo; así lo previene el art. 798 párrafo primero, del C.C . al establecer que, si ... el legado no puede tener efecto en los mismos términos que hubiese ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad. En este sentido, podemos hacer mención de las sentencias del T.S.J. de Baleares, de 24-11-2005 y de la Sección 6ª de la A.P. de Asturias, de 10/6/2004 , acertadamente señaladas por la parte codemandada.
Vemos, en el supuesto que nos ocupa, que la imposibilidad sobrevenida de cumplir con el modo no es imputable al legatario, quien intentó un cumplimiento análogo a través de la prestación educativa en el Colegio del Instituto Misionero Ekumene y, posteriormente, aplicando el importe de la enajenación -ante el deficiente estado de conservación del inmueble legado- a los servicios de Casa de la Iglesias, en otro inmueble que originariamente también fue propiedad de la Sra. Guadalupe y donado a la Iglesia Católica.
QUINTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, no contemplándose en la cláusula 22ª del testamento de la causante el cumplimiento de la carga como determinante de la atribución del legado porque el Colegio de la Divina Pastora estaba ya funcionando desde antes de la muerte de la causante, su incumplimiento no puede dar lugar a la revocación de la atribución porque, ni siquiera se contemplaba la facultad revocatoria, para los herederos, para el supuesto de incumplimiento del modo; y que la voluntad de la Sra. Guadalupe no era la de la posible revocación para caso de incumplimiento, lo demuestra que, en otra donación efectuada, en 1904, al mismo beneficiario -la iglesia católica, en concreto de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, les donó la finca " DIRECCION000 ", de su propiedad, para casa de formación, previendo que, si se trasladaba la Congregación a otra localidad, revertiría el bien donado a sus herederos.
No habiéndose previsto en el testamento esa facultad de reversión o revocación, que tampoco aparece inscrita en la hoja registral del inmueble, -lo que significa que el titular registral lo disfruta libre de toda limitación dominical en ese sentido y puede libremente disponer del mismo-, se han de reputar inaplicables a esta disposición mortis causa, el régimen legal de revocación de donaciones del art. 647 C.C ., máxime cuando resulta, que según dicción del art. 797, párrafo primero, del C.C . "la expresión del objeto del ... legado ... o la carga que el testador impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad", por lo que no cabe atender a los supuestos de condición deficiente o fallida, o condición no cumplida (arts. 1114 y concordantes del C.C .).
SEXTO.- A mayor abundamiento incluso es que, literalmente, el modo era "el establecimiento del colegio de su fundación para niñas pobres" en la casa de su propiedad, donde vivía la causante (C/ CALLE001 NUM004 - NUM003 , antes CALLE000 NUM003 ); y precisamente se cumplió esa carga, pues el colegio se estableció, se instaló, en dicho inmueble, tras el fallecimiento de la Sra. Guadalupe ; hasta entonces y desde junio de 1925, había estado en una casa alquilada cuya renta abonaba la causante (cláusula Quinta de la Escritura de Fundación y Donación, obrante como documento nº 4 de los de la contestación a la demanda, del Arzobispado).
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso no conlleva, no obstante, la imposición de costas al recurrente, por ser aplicables las mismas razones que ya tuvo en cuenta el juez "a quo" para no imponer las de la primera instancia, así como por la propia complejidad jurídica del asunto debatido que pudo generar serias dudas de derecho en el apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Mercedes , contra la sentencia nº 51/2007, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros, en el Juicio Ordinario nº 274/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente, dicha resolución, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

