Última revisión
13/05/2008
Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 654/2007 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 283/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 654/07-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 80/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILLAFRANCA PENEDES
S E N T E N C I A Nº 283
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario, número 80/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villafaranca del Penedés , a instancia de
CERRAJERIA CONDI SCP , contra INMOBILIARIA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES SL ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 30 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por CERRAJERIA CONDI SCP, representada por la Procuradora Sra. Pallerola contra INMOBILIARIA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES SL, representada por la Procuradora Sra. Marigó con los siguientes pronunciamientos:
1.- Estimo parcialmente la acción quianti minoris, condenado a la demandada que satisfaga al actor la cantidad de 25.787'56 euros (veinticinco mil setecientos ochenta y siete euros y cincuenta y seis céntimos de euro) más el 16% en concepto de IVA.
2.- Estimo parcialmente la acción por daños y perjuicios, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.850 euros (cinco mil ochocientos cincuenta euros).
3.- Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1461, 1484 y ss en relación con el 1101 CC (saneamiento por vicios ocultos - quanti minoris - e indemnización de daños y perjuicios), va encaminada a la obtención de un pronyunciamiento por el que se declare la obligación de INMOBILIARIA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES SL a rebajar una parte proporcional del precio satisfecho por CERRAJERIA CONDI SCP, a juicio de peritos que deberá corresponder como mínimo a 34.510 ? así como la de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los defectos ocultos de la nave adquirida (por los conceptos: 413'43 por factura de Aigües de Vilafranca, 15.096'98 ? por la factura de Fecsa; 1000 ?, por armario de conexiones; 6000 ? por "disminución del valor por falta de servicio de telefonía", 12.000 ?, por "disminución del valor por falta de placas contra-incendios, cuya suma asciende a 34.510 ?; así como 12.000 ? por daños y perjuicios y otros 5.521'60 ?, por repercusión del IVA en la reducción del precio formulada), correspondiente al 16% sobre 34.510'40 ?; en la audiencia previa, la actora desistió respecto del primer concepto aludido) y se condene a la primera a reitegrar a la lactora en la parte que se reduzca el precio y a indemnizarla por los referidos daños y perjuicios, en base a que al adquirir la actora la nave de la demandada, no estaban realizadas las conexiones ni las acometidas hasta la puerta de la nave, ni disponía de placas contra- incendios en techos y paredes colindantes con la nave industrial contigua lo que considera "graves vicios ocultos". A dicha pretensión se opuso la entidad demandada en base a que la actora, al adquirir la nave conocía y aceptaba el estado físico en que se encontraba, constando de todas las preinstalaciones necesarias, de forma que las actuaciones llevadas a cabo por aquella son las correspondientes a sus necesidades de uso y al tipo de actividad que pretendan desarrollar, por lo que, de un lado, niega la existencia de los vicios ocultos y, de otro, cuestiona los conceptos que se reclaman por primera vez en la demanda, sin haber tenido oportunidad, con anterioridad, de subsanar las posibles deficiencias, aparte de que su obligación "acaba" con la existencia de las acometidas "a pie de la comunidad" de propietarios (A y B) y no con acometidas de servicios individualizados; en conclusiones interesó, subsidiariamente, que la condena se concrete a la suma de 5.751'16 ? con el IVA corespondiente por electrificación, 2.136 ? con el IVA por telefonía y 1173 ?, por las placas de protección antiincendios (en base al informe pericial del Sr. Juan Ignacio).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, respecto de la acción quanti minoris, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 25.787'56 ? más el 16% de IVA y respecto de la indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 5.850 ?, con sus intereses y sin declaración especial sobre las costas causadas, todo ello, partiendo de que la inexistencia de cometidas de conexiones a pie de nave y la ausencia de placas de protección de fuegos, constituyen vicios ocultos a los efectos de los arts. 1461, 1474, 1484 y 1725 CC , por los que ha de responder el vendedor, con la consiguiente rebaja del precio, en la suma - en cuanto acreditada - indicada en el informe del Sr. Claudio, a las que se añade, las sumas correspondientes a "prefabricado de hormigón" y el 50% (por el ya contemplado "tubo telefónico") "corte de muro"; rechazando la pretensión de devolución del exceso de "IVA"; y respecto de la indemnización de daños y perjuicios, tras declarar su compatibilidad con la anterior, considera acreditado que la actora "no ha podido trasladar su actividad industrial a la nueva nave...al carecer de electricidad", si bien en razón a lo realmente acreditado, establece el importe en 5.850 ? (450 ?/mes por el período comprendido entre la entrega de la nave hasta la fecha de la sentencia, 13 meses, de marzo 2006 a abril 2007 ). Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por (1) error en la interpretación de "conceptos", pues la demanda se basa en la inexistencia de "acometidas y conexiones", lo que se considera probado, cuando existían acometidas a pie de parcela y así consta en el dictamen del perito Don. Claudio, y de otro lado, las conexiones a los suministros ha de realizarlas el usuario adquirente de la nave; (2) error en la atribución de responsabilidad, cuando lo que realmente se imputa es que tales acometidas y conexiones no se consideran adecuadas para obtener los suministros, lo que constituye responsabilidad del "urbanizador - que ha sido el Ayuntamiento - y de las Compañías suministradoras" por su imprevisión y por ser a éstas a quienes corresponde establecer la potencia que se asigna a cada una de las parcelas (lo cual es ajeno al promotor), y cuando la demandada entrega la nave con la posibilidad de conexión (pasa tubos) en la puerta de acceso de la nave, basándose en el informe del Sr. Juan Ignacio; (3) incongruencia "extrapetita" respecto de las responsabilidades por el concepto "ausencia de acometida y conexión eléctrica", atendida la petición extemporánea por otros conceptos como el "prefabricado de hormigón" y el "corte de muro", por los importes respectivos de 1340'80 y 1387'50 ? más IVA, aparte de que, en el acto del juicio se reveló que el importe ascendía a 740 ?; (4) incongruencia respecto de la solicitud "quanti minoris" por la "ausencia de telefonía", cuando ni ello es su responsabilidad ni ha de ser necesariamente la solución dada por Don. Claudio, al poderse enganchar directamente a través de los pasatubos existentes; (5) error en la apreciación de la normativa contraincendios (lo que afecta a la estructura), en base al dictamen del Sr. Juan Ignacio, arquitecto, frente al del arquitecto técnico Don. Claudio, menos preciso; (6) interesa la reducción de los perjuicios, cuando en tres meses podía haberse instalado, y cuando no consta objetivado el pago de renta.
Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiendo para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones; en relación a la compraventa civil, el art. 1490 en relación con el 1484 y ss. CC (acciones redhibitoria y quanti minoris, ex art. 1486 CC, ejercitándose la segunda , cuya finalidad - manifiestamente distinta de las consecuencias derivadas del incumplimiento por inhabilidad del objeto, entrega de cosa diversa o aliud pro alio (STS 4.4.2005 : adquisición de una casa afectada por termitas, arts. 1101 y 1124 CC, y 6.3.1985, 6.4.1989, 3.4.2002 ); el saneamiento no debe confundirse con el deber general de cumplir las obligaciones contractuales, pues no está basado en la idea del incumplimiento (arts. 1101 y 1124 CC ), ni con la obligación del vendedor de entregar la cosa, ni con la anulabilidad por vicios de la voluntad (SSTS. 12.4.1993, 5.11.1993, 17.2.1994, 25.10.1994, 7.6.1996, 27.4.1999, 27.11.1999 ...); a la vez, son compatibles las acciones derivadas de la obligación de saneamiento con las relativas al cumplimiento o incumplimiento o a la anulabilidad del contrato (así SSTS. 17.7.1987, 30.6.1997 ,...), señalando el primer precepto aludido que se entinguirán (caducidad, SSTS. 11.3.1987, 9.11.1990, 28.9.2000 ,...) a los 6 meses desde la entrega real (dies a quo), y se apreciarán los defectos siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que exista un vicio o defecto (art. 1484 CC ), entendido en el significado común del término (estado defectuoso, anómalo o patológico) . 2) que el mismo suponga la inutilidad total o parcial ("deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad", así la STS. 17.2.1994, o como se afirma en la STS de 10.9.1996, el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de esa inutilidad total o parcial, o que la cosa carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ). 3) que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio, y la presencia de xilófagos es una circunstancia de extrema gravedad y a la vez, en principio, ha de considerarse oculto, máxime cuando las vigas estaban sobre techos falsos). 4) que sea oculto y no haya podido trascender y por ello ser conocido o percibido por el comprador (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989, 8.7.1994 ,...); y el vendedor responde del saneamiento, aunque ignore los vicios o defectos, a no ser que se pacte lo contrario (art. 1485 CC ), y si los conocía, se agrava su obligación (art. 1486 pfo.2º CC ). 5) que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que - en su caso - ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989 ); el vendedor no puede responder de vicios que surjan después de la perfección, si bien le es inherente el deber de diligencia en la información sobre el estado del objeto que enajena (ex art.1258 CC, SSTS . 2
Por ello, la consecuencia del ejercicio de la acción estimatoria (única ejercitada) es la rebaja proporcional del precio "a juicio de peritos": se trata de una reducción del precio de la cosa (exigir que se le devuelva la parte del precio proporcional a los vicios); la reducción se determina con base en el precio pactado y en el valor real de la cosa defectuosa (en definitiva, coste real y efectivo que el comprador ha de sufragar) en relación con el que ésta hubiera tenido sin el defecto (arts. 1486 pfo. 1º ). Solo eso, a no ser que el vendedor conociese el vicio y no lo hubiere manifestado, en cuyo caso teniendo el comprador la opción entre desistir del contrato o rebajar el precio, "además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión" -en realidad, resolución, que no es el caso- (arts. 1486.pfo.2º en relación con los arts. 1102, 1106 y 1107 CC ), supuesto identificable con una acción de responsabilidad fundada en la culpa "in contrahendo" del vendedor, más que con una medida de saneamiento e independiente del mismo.
TERCERO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los que se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de compraventa entre CERRAJERIA CONDI SCP (compradora, dedicada a la fabricación e instalación de carpintería metálica, actora ), cuyos únicos dos socios y administradores solidarios son D. Héctor y Dª Lucía, e INMOBILIARIA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES SL (vendedora, dedicada a la construcción, edificación y venta de naves industriales) sobre la nave indusrtrial "B" sita en el Polígono Industrial La Plana del Florit,, C/ 34, núm. 20, esquina C/ 38, 16, de Cabanyes, descrita en el hecho 1º del escrito inicial, integrante de un conjunto de dos naves en la misma parcela en régimen de propiedad horizontal e inscrita en el RP por el precio abonado (f. 36) de 294.000 ? más el 16% de IVA, otorgándose al efecto escritura pública de 7.3.2006 (f. 18 y ss en relación con el hecho 1º de la contestación) con entrega de la posesión en la referida fecha, junto con los planos del proyecto de edificación industrial de situación y emplazamiento, plano de cimentación y saneamiento, y plano de secciones contra incendios (f. 38 y ss). 2) Según informe del Ayuntamiento, de 13.7.2006, el Plan Parcial "Pla d'En Fortit" tiene implantados todos los servicios urbanísticos (alcantarillado, red de agua, telefonía y red de baja tensión eléctrica subterránea) ubicados a pie de parcela (f. 54), con potencia y capacidad para una nave industrial por parcela, y que en caso de que se necesitasen nuevos ramales debían ser a cargo del promotor; en este sentido, la entidad demandada construyó dos naves adosadas en las parcelas de uso industrial (A y B), con acometidas (posibilidad de conexión con las distintas Compañías suministradoras) a pie de parcela en el acceso a la nave A, distante más de 60 metros lineales hasta el acceso a la nave B. 3) Al entrar en la posesión, los compradores iniciaron los trámites para dar de alta los servicios y suministros de electricidad, agua y teléfono, para, posteriormente tramitar el permiso administrativo de apertura del negocio; sin embargo, no pudieron hacerlo, por cuanto no estaban realizadas las conexiones ni las acometidas hasta la puerta de la nave, no obstante su previsión en los referidos planos; asimismo, la nave no cumple los requisitos constructivos propios de los establecimientos industriales, al no disponer de placas contra-incendios en techos y paredes colindantes con la nave industrial contigua; sin embargo la nave adosada A (de la misma propiedad horizontal), tiene implantados todos los servicios urbanísticos a pie de parcela, en su entrada principal por la C/ 34, cuyas acometidas y conexiones a la red de servicios (alcantarillado, red de agua, telefonía y red eléctrica), efectuadas por la demandada, antes de la venta de la nave B, y cumple aquella todos los requisitos constructivos de los establecimientos industriales, disponiendo de placas anti-incendios en techos y paredes desde la terminación de su construcción, ejecutados por cuenta y cargo de la demandada, como promotora, lo cual ha permitido que en dicha nave A se ejerza actividad industrial (se infiere del mismo informe Don. Juan Ignacio). 4) Al no aclararse tal situación por la vendedora, la actora interesó de las correspondientes empresas suministradoras la referida conexión: a) de Aigües de Vilafranca, la acometida de aguas, suscribiendo contrato de conexión del servicio en 28.4.2006, ascendiendo el importe de dichos trabajos a la suma de 413'42 ? (f. 41 y ss); b) de FECSA-ENDESA, los trabajos de electrificación, que requirieron un tendido eléctrico de 85 m y una zanja de 70 m (desde la red hasta la entrada de la nave) por los que abonó 15.096'98 ? IVA incluido, en tres plazos de 5.032'33 ? cada uno (f. 45 y ss); la conexión impondrá asimismo un "armario de conexiones". c) de TELEFONICA, la línea correspondiente que, aún no puede instalarse, hasta nueva actuación urbanística colindante al polígono. Asimismo, para las acometidas, fue necesaria la realización de obras previas y c omplementarias de "prefabricado de hormigón" y "corte de muro", por un importe total de 2727'30 ? (f. 152 y ss en relación con la declaración en el juicio Don. Claudio). 5) No se cuestiona la inexistencia de cometidas de conexiones a pie de nave, ni la ausencia de placas contra-incendios de protección de fuegos. 6) Con tales faltas el Ayuntamiento no puede conceder el permiso de apertura (f.151), por lo que no ha podido efectuar el traslado de su actividad, que continúa por cesión temporal de su actual propietario D. Luis Angel (en relación con su testifical), por la que la actora viene abonando una contraprestación desde febrero 2006.
Se dispone de dos informes periciales, porque en este tipo de asuntos, el juez carece de tales conocimientos, y aunque los dictámenes no sean vinculantes, sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada (art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica, es decir la valoración ha de ajustarse a los principios de la lógica o las máximas de experiencia (en el sentido de que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen, art. 348, SSTS 16.10. pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, o atender más a los razonamientos que a
las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... El TS. viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito (titulación y/o conocimientos técnicos). (3) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, detalle y exhaustividad, metodología, operaciones practicadas para la obtención de las conclusiones, medios con que cuenta el perito para la elaboración del informe). (4) a la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos. (5) a la objetividad del dictamen. (6) a los conocimientos metodológicos (redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones) o a su experiencia profesional. La regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , de los que deriva que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa;. Con la LEC 1/2000 parece haberse "sustituido" el sistema de prueba pericial"intraprocesal" por otro, que se dice de orientación preferente "preprocesal" (aportación pericial con la demanda y "contra-pericial" con la contestación (y con una cierta orientación preclusiva: arts. 265.2 y 3, 270.2, 339.2 ; y no se configura como preceptiva su ratificación en el acto del juicio) con la "excepción" de la pericial de designación judicial (art. 339 LEC ), condicionada a determinados requisitos. El valor probatorio del dictamen de perito de parte no es inferior al designado judicialmente; ahora bien, siempre habrán de tenerse en cuenta aquellos criterios, singularmente la objetividad y las posibilidades de contradicción (así, es evidente que el perito judicial suele ofrecer mayores garantías de imparcialidad). Pues bien, se cuenta con:
a) la pericial contradictoria del arquitecto técnico Don. Claudio (f. 115 y ss, con posterior ampliación a los f. 173 y ss, 183 y ss, sobre valoraciones de telefonía, electrificación y cortafuegos, necesarias para adecuar a las necesidades mínimas de cualquier industrial, sin tener en cuenta su uso específico en relación con su declaración en el juicio, contestando a todos los extremos y aclaraciones formuladas por las partes), en base a visitas, al informe del Ayuntamiento y a la documentación a que se alude en dicho informe
A) acometidas de servicios mínimos exigibles: constan a pie de parcela; pero respecto de la conexión eléctrica (1) debería estar realizada la canalización desde el punto de la acometida hasta el cuadro de protección del edificio, para poder disponer de suministro eléctrico; (2) la previsión de potencia prevista - por el urbanizador - en la parcela total, naves A y B (50 Kw), es insuficiente para el destino industrial de ambas naves, ya que la de la actora es ya de 47 Kw, y al menos se debería haber advertido que la capacidad contractual eléctrica era la fijada por la Compañía; además, la acometida eléctrica no es correcta, al tratarse de edificios industriales con necesidades energéticas importantes; ha sido necesario "traer el suministro mediante tendido eléctrico desde el centro de transformación situado a 60 metros de la" nave; corresponde al promotor la acometida desde el contador hasta el cuadro de protección donde se inicia la instalaxción interior propiamente dicha y a partir de ese punto, al usuario; los trabajos consisten en "urbanización para la aportación de una línea inexistente",cuyos trabajos valora en 15.096'98 ? IVA incluido según oferta de FECSA ENDESA. En cuanto a la conexión telefónica, desde la arqueta correspondiente hasta el interior de la nave, debería existir - y no existe o no es practicable - una canalización que permitiera el correcto conexionado, lo que debería estar previsto en el momento de la ejecución de la edificación; sin embargo "se ha tenido que hacer una nueva canalización por la valla de cerramiento de la parcela", valorándose el coste de la instalación mínima y obligatoria en 2.478'22 ?. Las conexiones de agua y de alcantarillado, pueden considerarse correectas (el contador de agua está colocado junto a la puerta de acceso a la nave)
B)respecto del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios, constata dos anomalías: (1) la falta de pulsadores de alarma, lo cual se halla vinculado con la actividad de la actora, que debe ser a cargo del nuevo usuario; (2) la falta de protección (muros cortafuegos, lo que supone la formación de una franja de protección de al menos 1 m) tanto de cubierta como de medianera con la edificación vecina, reglamentariamente impuesta, y a cargo del promotor, valorando su propuesta (franja con placas de cartón-yeso) en 9.173'54.
C) Asimismo, respecto de los conceptos reflejados en los documentos obrantes a los f. f. 152 y ss, el Sr. Claudio, no obstante no incluirlos en su informe, los considera necesarios para las acometidas, y la adecuación a la instalación del armario de electricidad y del tubo de telefonía y los precios razonables, de cuyos conceptos ha de excluirse el "tubo telefónico" en razón a su duplicidad respecto de dicho informe
b) el informe del arquitecto D. Lucas (a los f. 129 y ss), a instancia de la demandada, que no visitó el interior de la NAVE B, y cuya propuesta valora en 5.751'16 ? IVA incluido.
A) Respecto de la acometida eléctrica, informa que la actora no aprovechó el "concepto de comunidad de propietarios que le permitía optar por otra solución" más económica, como añadir un segundo armario al lado delde la A, y haciendo pasar las conducciones enterradas por el interior de la parcela "haciendo uso de las servidumbres establecidas en la constitución de la comunidad" (propone "solicitar una subdivisión de la acometida preexistente de 50 KW en dos contadores, uno por cada nave y, en base al derecho de paso establecido habitualmente en las comunidades de propietarios, llevar la acometida desde el armario a construir al lado del armario de la nave A...hasta la nave B por el interior de la parcela, acortando así el recorrido..."), sino que siguió las instrucciones de la Compañía
B) Respecto de la acometida telefónica, considera que la nave dispone de "pasatubos previstos habitualmente" para ello, y que el hecho de que la Compañía no disoponga de líneas para ofrecer a los "nuevos clientes" por falta de previsión en sus infraestructiras es ejeno a la ejecución de la obra
C) En cuanto a la protección al fuego, "necesaria entre las dos naves", si bien la nave B carece de placas anti-incendio, ya existe en la A , y por ello, es efectiva para la B, sin que sea necesario hacerla a los dos lados "porque eso significaría duplicar la barrera".
En definitiva, propone pasar las conducciones por la Nave A, cuando no consta constituida servidumbre de paso alguna; la propuesta respecto de la protección al fuego, va basada en el reglamento correspondiente, cuando la exigencia reglamentaria ha de referirse a cada nave de forma independiente.
La Sala, al igual que la sentencia recurrida, y por las razones expuestas acoge el primer dictamen, en razón a su claridad, complitud, contundencia, sin que existan méritos para disentir de sius conclusiones.
QUINTO.- Es decir, se adquiere el local para el traslado de la actora desde su local anterior, para la fabricación e instalación de carpintería metálica, al local B de mayor superficie, por necesidades de expansión y para la continuación inmediata de la actividad (así, en la escritura se hace constar como domicilio de la actora, la nave adquirida), lo que requería la necesidad de que todos los servicios estén a pie de acceso de la nave para su inmediata conexión, como "paso posterior" a la existencia de todos los servicios a pie de parcela, constando efectivamente todos a pie del acceso en la NAVE A, pero no de la BAVE B adquirida por la actora, lo que constituyen los defectos antes enunciados, inequívocamente atribuibles a la vendedora demandada y cuyos defectos no podían ser apreciados por los compradores en el momento de la adquisición,pues no estaban a la vista, y sin que se pudiera comprobar el funcionamiento, al no estar de alta los servicios.
En atención a aquellos hechos básicos en relación con los referidos dictámenes y su valoración, no se aprecia el error de concepto que se denuncia como primer motivo del recurso (en definitiva, las acometidas se preveyeron para una única nave en la parcela, cuando después se construyeron dos naves adosadas de uso industrial, lo que imponía la ubicación de las acometidas en el acceso a las dos naves); tampoco, en la imputación de responsabilidad en la promotoria demandada (construye dos naves adosadas, la B con dos plantas, y estando prevista la acometida para una nave por parcela, la acometida debía llegar hasta el acceso de ambas naves y no de una sola); los conceptos que se ponen de manifiesto en la vista y en la ampliación del informe del Sr. Claudio (prefabricado de hormigón y canalización desde la arqueta hasta la nave), se revelan necesarios precisamente para el alta y conexiones a las redes eléctrica y telefónica (en la demanda se establece una determinada cantidad, pero "como mínimo"); las placas contra-incendios vienen impuestas reglamentariamente y para cada una de las naves, y no solo la A; la imposibilidad de efectuar el traslado de su actividad, que continúa por cesión temporal de su antigua sede, sin duda supone perjuicios para la actora, que lógicamente ha de estar acreditados en su existencia y cuantía y han de ser consecuencia necesaria del hecho generador, y probada su existencia así como la relación causal, la cuantía fijada en la resolución recurrida se considera adecuada, atendida la prueba efectivamente practicada y se comparte su valoración, atendida la fecha efectiva del alta de la línea telefónica y de electricidad, en función de los necesarios trabajos con tal finalidad; y, enfín, por lo expuesto ha de decaer el último motivo del recurso.
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra conformación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil INMOBILIARIA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

