Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 386/2007 de 23 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100270

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2008

SENTENCIA Nº 283

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 386 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 551/2006 , sobre reclamación de cantidad

, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.007, han comparecido, como demandados-apelantes 1º, DON Carlos Miguel Y EURO INSURANCES LIMITED, representados, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Letrado D. Javier Alonso Duran; como demandados-apelantes 2º, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON José , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolin y defendidos por el Letrado D. Carlos Real Chicote; y como demandante-apelado-impugnante DON Alonso , representado, ante este Tribunal por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Javier Saez Saenz de Buruaga.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de Don Alonso , contra DON Carlos Miguel , DON José , LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y EURO INSURANCES y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, a que paguen al actor la suma de DOCE MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 12.044,62 Euros), más los intereses legales expuestos precedentemente, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel y Euro Insurances Limited, asi como por la de Linea Directa Aseguradora S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros y D. José se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose posteriormente por la representación de D. Alonso , el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el dia 12 de Junio de 2.008 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE LINEA DIRECTA Y DE EURO-INSURANCE.

El primer motivo de impugnación articulado por estas compañías apelantes se centra en la consideración de que se ha producido una doble indemnización por el mismo concepto, y, en concreto, por la incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas en el siniestro y, al mismo tiempo, por la paralización del vehículo taxi que explotaba el perjudicado como trabajador autónomo. Examinada la causa, y analizado el problema jurídico planteado, debe de convenirse que la indemnización por los días impeditivos y por los daños materiales derivados del lucro cesante no suponen una doble indemnización, pues responden a conceptos indemnizatorios deferentes y compatibles por las siguientes razones:

1ª.- Por un lado, los días de baja con incapacidad temporal indemnizan el dolor físico y el daño moral derivado del siniestro y los sufrimientos y padecimientos físicos y morales derivados de las lesiones y menoscabos corporales surgidos del accidente.

2ª.- Por otro lado, los daños derivados de la paralización indemnizan unos daños de carácter patrimonial ajenos a lo dispuesto en el Anexo del RDL 8/2004, que son solo referidos a las personas. Por el contrario, el daño derivado de no haber podido explotar, no ya solo por si mismo, sino por ninguna persona contratada o por medio de cesión temporal de la licencia de taxi, supone un perjuicio patrimonial por los daños sufridos derivados de que el vehículo se encontraba paralizado. Asimismo, esa empresa derivada del "taxi" seguía generando gastos fijos, como cuota empresarial o tributos que el actor sin posibilidad de explotar el taxi de ninguna manera, pues estaba paralizado por los daños, debía de seguir abonando y costeando.

3ª.- En todo caso, en el presente supuesto concurre un acto propio que no puede desconocer la parte apelante; cual es: que en un previo expediente de consignación judicial consigno una cantidad casi idéntica a la que es objeto de condena y por días de paralización, ya que consignó por este concepto la cantidad de 4.000 € , cuando la condena es de 4.046 €, y, además, esta indemnización se consignó junto con la correspondiente a los días de baja y al daño físico y moral derivado del siniestro. En relación con dicho acto propio y concluyente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2.003 , sostiene que "Esta Sala tiene señalado en relación con los «actos propios», como destacó la sentencia de 22 Ene. 1997 y repitieron las de 7 May. 2001 y 15 Mar. 2002 que las sentencias de 15 Feb. 1988, 9 Oct. 1981, 25 Ene. 1983 y 16 Jun. 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988, 10 May. y 15 Jun. 1989, 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Dic. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000 y 27 Feb. y 5 y 16 Abr. 2001 ". Y la sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2.003 , sostiene que "Los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica (sentencias de 12 Jul. 1990 y 11 Mar. 1991 ) y han de ser tales actos concluyentes y definitivos --sentencias de 16 Feb. 1988, 25 Ene. y 6 Nov. 1990, 11 Mar., 14 May. y 27 Nov. 1991 -- siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto --sentencia de 10 Nov. 1992 -- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia --sentencias de 31 Ene. 1995 y 3 Feb. 1998 ".

En nuestro, caso es manifiesta la doble consignación por los dos conceptos (daño moral y daño material), por lo que es difícil admitir la duplicidad de conceptos indemnizatorios como argumento del recurso, por ser contrario a actos previos e inequívocos del apelante.

En segundo lugar, se dice que si se indemniza por las perjuicios de paralización no es admisible aplicar un factor de corrección del 10% a los daños personales. Ahora bien, no se trata de aplicar dos factores de corrección diferentes, sino que el único factor de corrección aplicado es el factor de corrección económico sobre incapacidad temporal. Es decir, se aplica la tabla V y sobre la indemnización básica (apartado A), se aplica un factor económico del apartado B, pero no se aplican dos factores de corrección, uno: por perjuicios económicos derivado de las lesiones y otro: por dias de paralización; sino que al daño moral y físico derivado de las lesiones se le aplica un único factor económico en función de su capacidad económica y de sus ingresos, pues la indemnización por días de paralización no es un factor de corrección sino la indemnización principal por un daño material derivado de la paralización de la empresa de taxi del actor. No concurren dos factores de corrección, sino uno solo derivado del apartado B de la tabla V del Baremo indemnizará por daños corporales; y ello considerando la correcta aplicación del tramo del 10% en función de los ingresos acreditados.

En relación con la compatibilidad de la indemnización por daño personal impeditivo permanente y la indemnización por perjuicios económicos la reciente Sentencia de este Tribunal de 3-09-2008 (número 262 ) indica: "La Sentencia de primera Instancia no ha concedido en concepto de perjuicios anuales un 30% sobre la facturación del año anterior. Ninguna cantidad ha concedido por pérdida de ingresos, sino que se ha limitado a aplicar el factor de corrección del 30% sobre las indemnizaciones concedidas por lesiones temporales y personales. En la demanda se solicitaba por pérdida de ingresos 8.632,99 €, partiendo de que el Sr. Federico había estado tres meses de baja y que tenía unos ingresos netos mensuales de 2.877,66 €, que fijaba partiendo de que los ingresos brutos anuales eran de 69.063,98 € ( ingresos netos mensuales de 5.755,33 €) y que la mitad de las mismas eran gastos de actividad. Además, se solicitaba en la demanda aplicar a las secuelas un factor de corrección por trabajo personal del 25%, no solicitando la aplicación del factor de corrección a la indemnización por lesiones temporales. Así reclamaba por secuelas la cantidad de 4.138,75 € y por lesiones temporales 3.926,15 €.La parte demandada alegó se estaba duplicando la reclamación, se reclamaba dos veces por el mismo concepto. Así dice que: " o se reclaman los dias impeditivos o no impeditivos, o se reclaman la pérdida de ingresos justificados, lo demás es duplicar la reclamación".La sentencia de primera instancia considera que los perjuicios causados a la persona, incluido el lucro cesante, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el baremo indemnizatorio, por lo que no concede cantidad alguna por el concepto de lucro cesante, sino que incrementa las cantidades reconocidas por lesiones temporales y permanentes en un 30% , teniendo en cuenta, a tenor de la facturación del camión, los ingresos económicos del lesionado.A tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2000 de 29 de Junio el perjudicado no ve limitada la indemnización por perjuicios económicos derivados del periodo en que ha estado incapacitado temporalmente, a la cuantía que resulta de aplicación de un factor de corrección ( el que corresponda según el Baremo), sino que puede reclamar los que considere realmente producidos, y su concesión dependerá de la prueba que al efecto se aporte al proceso.De conformidad con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2000 , no puede considerarse que la reclamación del actor incurriera en duplicidad de conceptos, pues si bien reclamaba por secuelas, la indemnización fijada en el Baremo incrementada con el facto de corrección del 25%; sin embargo no aplicaba el factor de corrección por perjuicios económicos a la indemnización que de acuerdo con el baremo resultaba por incapacidad temporal; sino que los perjuicios económicos sufridos durante el periodo de incapacidad temporal, tres meses, los reclamaba de forma independiente".

En tercer lugar, se indica que no se ha acreditado que el perjuicio efectivo del taxista damnificado sea el certificado por la prueba documental. En relación con esta cuestión, procede significar, por un lado, que el Tribunal de instancia, con un criterio que se comparte, ya ha moderado, a los efectos del art 1103 CV , la cuantía fijada de 85 € y la ha cifrado en 72,25 € y, otro que no se trata de un mero certificado, sino de un certificado adverado en prueba testifical y en posterior prueba pericial, con lo que no se trata de un mero documento unilateral, sino de un documento corroborado con prueba testifical y pericial; y ello sin olvidar que la forma de tributación del actor es por el sistema de módulos. Asimismo, no puede obviarse que fue la propia entidad recurrente la que consigno en expediente judicial y por dias de paralización y perjuicio económico una cantidad semejante a la fijada judicialmente y, además, junto con los días de incapacitación se consignó un factor de corrección del 10%, que ahora impugna y desconoce.

SEGUNDO.- RECURSO DE Alonso .

El recurso de impugnación de la parte actora se contrae a la exclusión del pago del interés del art 20 LECS , por entender la juzgadora de instancia que la parte beneficiaria rechazo de forma indebida la indemnización ofrecida. Para resolver la cuestión planteada deben de consignarse algunos datos fácticos de relevancia. En primer lugar, que el accidente ocurrió el día 21-07-2004 y que la consignación realizada por la entidad recurrida se produjo en mayo de 2006. Ello supone, en segundo lugar, a los efectos del art 20-3 LCS , que cuando se hace la consignación, el obligado y asegurador del siniestro ya se había constituido en "mora" por transcurso de sobrado del plazo de consignación. Considera la compañía de seguros, a los efectos del art 20-3 LCS que concurre causa justificada para el impago de los intereses, pues dice ese precepto: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Cifra la entidad aseguradora la justificación del impago en que otra compañía corresponsable del siniestro se habia hecho cargo de su cobertura en el cien por cien de las indemnizaciones. Ahora bien, no se considera concurrente esta causa de exoneración del pago de los intereses legales y sancionadores del art 20 LCS , por las siguientes razones:

1ª.- Examinado el escrito de consignación de la compañía Línea Directa puede verse que no solo no consigna por el 100%, sino que lo hace por el 25%. (f. 193).

2ª.- Aún cuando hubiere contactos entre las compañías corresponsables, es lo cierto que la asunción del siniestro por la otra compañía no se aprecia con anterioridad a una comunicación de abril de 2005 (f. 244) y que, en todo, caso en mayo de 2005 se revoca esa previa comunicación y solo se admite el 50% de la responsabilidad, con lo que no se considera probado que la falta de pago de los intereses se justifique en la causa de que la otra compañía asumio el total de la cuantía indemnizatoria.

En consecuencia, procede la condena a la entidad Euro-Insurances al pago del interese legal sancionador del art 20 LCS respecto de las cantidades debidas por esta compañía de seguros, pues no consta causa de exoneración al pago de esta cantidad. Las fechas de devengo de los intereses serán el día del accidente como día inicial y el día 7-07-2006 cuando la parte recurrida responde y conoce, por lo tanto, el ofrecimiento de lo debido y la consignación efectuada por el contrario, pues desde ese momento no puede decirse que concurra "mora" y que no haya voluntad de atender a la consecuencias económicas del siniestro por la parte obligada.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia originadas por el recurso de don Alonso al haber sido, siquiera parcialmente, estimado el recurso que la origina.

Por el contrario, de acuerdo con el criterio que se establece en los artículos 394 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, originadas por el recurso de Linea Directa Aseguradora S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros y Euro Insurances Limited, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Ruiz Antolin en la representación que tiene acreditada en autos de Linea Directa Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros y D. José y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Velazquez Pacheco en la representación que igualmente tiene acreditada en autos de D. Carlos Miguel y Euro Insurances Limited y estimando como estimamos en parte el recurso de impugnación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Mª Manero de Pereda en representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada, el día 26 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos, de modo parcial, dicha resolución, en el sentido de la condena a la entidad Euro-Insurances al pago de los intereses legales sancionadores del art 20 LCS respecto de las cantidades debidas por esta compañía de seguros. Las fechas de devengo de los intereses serán el día del accidente como día inicial y el día 7-07-2006 como día final.

Debemos confirmar y confirmamos en los restantes pronunciamientos dicha resolución; y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas.

Se imponen a Linea Directa Aseguradora S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros y D. José y a D. Carlos Miguel y Euro Insurances Limited las costas procesales de la segunda instancia originadas por su recurso y no se hace expresa imposición sobre las restantes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.