Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 243/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA NÚM. 283/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA , a cuatro de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los

autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 938/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de

SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 243 /2008, en los que aparece como parte apelante D.

Juan Carlos representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y como

apelada Dª. Patricia representada por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ; y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede

formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez, en nombre y representación de Doña Patricia , sobre desahucio por expiración del término, contra D. Juan Carlos , representado por la Procuradora D Maria del Carmen Esperanza Álvarez, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la plaza de garaje nº NUM000 del Edificio C/ DIRECCION000 NUM001 de esta ciudad de Santiago, sita en el sótano del mismo, por expiración del término, con apercibimiento al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo. No se hace condena en costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Carlos se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda presentada por la Sra. Patricia contra el Sr. Juan Carlos en la que solicitó el desahucio por expiración del término en relación con la plaza de garaje propiedad de la actora y que tenía alquilada el demandado, al haber rechazado la prueba de que el contrato de arrendamiento hubiera sido concertado como indefinido o por término de 25 años, tal como sostenía el demandado. Frente a esta decisión el Sr. Juan Carlos interpuso el presente recurso de apelación, insistiendo en que hay prueba bastante y suficiente de su afirmación, que ha matizado al negar que se hubiera hablado de un arrendamiento con duración indefinida, sino que hubo un contrato verbal por 25 años de duración, con posibilidad de resolverlo anticipadamente si concurría alguna de las circunstancias que mencionó (venta del piso a un tercero, o necesidad de disponer de la totalidad del local para arrendarlo por completo a un tercero). Al impugnar el recurso, el actor hizo referencia en primer lugar a la improcedencia de admitirlo porque no había manifestado ni acreditado el demandado tener satisfechas las rentas vencidas.

SEGUNDO.- Dispone el art. 449.1 LEC que, en los procesos que lleven aparejado lanzamiento no se admitirán al demandado el recurso de apelación si al prepararlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Como hemos señalado en sentencias de 17 julio 2006 y 16 octubre 2007 de esta Sección, la valoración sobre si se ha cumplido o incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisiblilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 15-7-1992, 11-3,29-5 y 21-10-1993, 14-2 y 17-4-1994 ), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

La parte apelada ha denunciado la ausencia del referido requisito para recurrir en el momento en que contestó al recurso interpuesto, sin que la parte apelante haya manifestado nada al respecto, ni justificado que se había cumplido el requisito. Debe recordarse ahora que es doctrina jurisprudencial consolidada la expresada en el Auto del TS de 11 de febrero de 2003 , que expone que "a este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/2000 ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93,100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC1.881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo", siendo otros exponentes de este entendimiento de los requisitos para recurrir previstos en el art. 449 LEC los autos de 24 de abril, 8 de mayo y 19 junio 2007 .

En consecuencia, lo subsanable no es el hecho de haber pagado o consignado las rentas sino su demostración documental, siendo de destacar en todo caso, que lo que la norma exige es que al prepararse el recurso se manifieste, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas, y en el caso presente no se contiene mención alguna a tal hecho en la preparación del recurso y por ello, más allá del simple formalismo, lo que se evidencia es que no se atendió al cumplimiento de dicho requisito al preparar el recurso, momento en el que no se aludió a la alegada negativa de la parte arrendadora a recibir las rentas.

TERCERO.- A mayor abundamiento, habría que resaltar igualmente que no existe prueba cumplida del pacto verbal a que habría llegado el demandado con el fallecido D. Héctor , pues aunque pudiera ser admisible un pacto como el reseñado, el principio general es el de la libertad de la propiedad y la necesidad de que quien alega un contrato que la afecte de algún modo, deba acreditarlo, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia de 14/12/2006 dictada en los autos de juicio de desahucio nº 938/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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