Última revisión
25/07/2008
Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 576/2007 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 283/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 576/07.
JUICIO CAMBIARIO Nº 146/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1- AMPOSTA
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 25 de julio de 2.008.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por JOSEP MARIA
FERRE, S.L. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Colom Centelles,
contra la sentencia de 18 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, autos de Juicio
Cambiario núm. 146/07, en el que figura como demandante cambiario CONSTRUCCIONES FERQUE, S.L. representada por el
Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendida por el Letrado Sr. Ninot Navarro, y como demandada cambiaria la sociedad apelante.
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Desestimo íntegramente la oposición a la acción cambiaria formulada por Jose María Ferre SL en relación con la demanda de juicio cambiario formulada contra ella por Construcciones Ferque, ordenando la continuación del juicio cambiario por sus trámites ordinarios. Todo ello con condena a José María Ferré SL al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JOSEP MARIA FERRE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, CONSTRUCCIONES FERQUE, S.L., por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Impugna la parte apelante JOSEP MARIA FERRE, S.L. la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba practicada.
En el presente litigio, interpuesta por la ahora apelada CONSTRUCCIONES FERQUE, S.L. demanda de juicio cambiario como legítima tenedora de un pagaré librado por la demandada cambiaria JOSEP MARIA FERRE, S.L. (documentos núm. 2 y 3 de la demanda cambiaria, folios 5 y 6), por ésta se opuso que "ha tenido que satisfacer personalmente a OBRAS VILLALONGA S.L. una serie de trabajos para reparar las averías y roturas producidas por maquinaria de CONSTRUCCIONES FERQUE S.L. durante la ejecución de los trabajos subcontratados por JOSEP Mª FERRE S.L. para la realización del asfaltado de los caminos de la Obra de la Comunidad de Regantes Villalonga" (folio 33). En definitiva, alegando JOSEP MARIA FERRE, S.L. como motivo de oposición al pago de parte del pagaré librado la excepción non rite adimpleti contractus, debe analizarse si en sede de juicio cambiario puede oponerse esta excepción o únicamente la de non adimpleti contractus que equivale al incumplimiento absoluto.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad al respecto y así, en las recientes sentencias de 1 de febrero de 2.008 (Rollo 236/07), y de 14 de julio de 2.008 (Rollo 320/07 ), se expuso:
"QUART.- Passant ja a si en el actual judici canviari es poden oposar tant el incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent, o solament el primer, és aquesta, com bé explica la sentència d'instància, una qüestió controvertida en la doctrina de les Audiències, havent dos posicions:
a) La que solament accepta que es pugui oposar el incompliment total, però no el parcial, seguint la doctrina tradicional, basada en la naturalesa sumaria, i per tant limitada, del procediment canviari de la anterior LEC 1881. .......
b) L'altra doctrina considera que la nova LEC, en la mesura que remet al judici declaratiu verbal per cas que hi hagi oposició, permet oposar tant incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent.
Així diu l'AP Vizcaya, sec. 3ª, S 20-3-2007, nº 161/2007 , "hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.
Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art.1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico- material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. (...) No se olvide que "inter partes" la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida.
El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo, y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.
Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.
Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición . Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).
A tenor del citado artículo 827.3 , es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.
De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00, sección 3ª , en la que se sostiene que: "si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1 , teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".
En el mateix sentit, entre moltes, AP Barcelona, sec. 17ª, S 12-5-2006, nº 249/2006; AP Pontevedra, sec. 6ª , S 29-6-2006, nº 377/2006; AP Córdoba, sec. 3ª , S 10-3-2006, nº 55/2006; Audiència Provincial de Barcelona en sentència de 13 de novembre del 2002; l'Audiència Provincial de Salamanca en sentències de 27 de novembre del 2002 i 6 de novembre del 2003, i la d'Avila de 8 de gener del 2003 i la d'Asturias de 2 de desembre del 2003.
Aquesta Audiència ha optat per aquesta segona tesi, al considerar que no és aplicable al nou judici canviari de la nova LEC l'antiga doctrina que limitava l'oposició al incompliment total, ja que ara aquesta oposició es tramita per un procediment declaratiu ordinari (el verbal), on no hi ha limitació en la prova, i no com succeïa abans en que es tramitava per un procediment sumari que no generava cosa jutjada (SAP Tarragona, Secc. 3a, de 4-6-2007)."0
Por tanto, considerándose posible que el demandado cambiario oponga la exceptio non rite adimpleti contractus, la carga de probar los hechos en que se basa el motivo de oposición incumbe a quien lo alega, es decir, al demandante en oposición, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la L.E.C ., en el presente supuesto, a JOSEP MARIA FERRE, S.L.. Y en este punto, y reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, se llega a la conclusión de que JOSEP MARIA FERRE, S.L. no ha cumplido adecuadamente y con suficiencia su carga procesal probatoria toda vez que, como se expresa por el Juzgador a quo, no ha acreditado que los daños hubieran sido causados por maquinaria de CONSTRUCCIONES FERQUE S.L., apuntándose la existencia de una tercera sociedad, PAVASAL, como autora de tales daños (testigo Sr. Bernardo ), a lo que se une que, como declaró el legal representante de Obras Villalonga, S.L. (empresa que hizo la reparación), el documento que firmó y en el que expresa que la autora de los daños fue CONSTRUCCIONES FERQUE S.L. (folio 45), le fue pasado por fax por JOSEP MARIA FERRE, S.L. para que lo firmara, así como que a él le dijeron que habían sido las máquinas de CONSTRUCCIONES FERQUE, S.L.. Pero es que, además, debe tenerse presente que el importe de la obra contratada fue de 75.297,46 euros (folios 5 y 94), para cuyo abono se libraron dos pagarés, el primero de ellos fue íntegramente satisfecho, mientras que el segundo también se pagó a excepción de 3.503,26 euros que se descontaron en compensación al abono de las reparaciones realizadas a Obras Villalonga, S.L., cantidad que supone tan sólo un 4,65% del total precio de la obra, recibida a satisfacción por la ahora apelante. De lo expuesto se desprende que la opositora cambiaria JOSEP MARIA FERRE, S.L. no ha acreditado que ese cumplimiento defectuoso que alega haya frustrado las expectativas del contrato o "lo que es igual, la viabilidad del resultado esperado de la relación negocial" (SAP Barcelona de 02-04-2008 ), por lo que procede, en definitiva, la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JOSEP MARIA FERRE, S.L. contra la sentencia de 18 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , autos de Juicio Cambiario núm. 146/07:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

