Última revisión
19/05/2008
Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 681/2006 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 283/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100250
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 283
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, la
impugnación de la tasación de costas de segunda instancia, por indebidas, derivada del Ordinario, promovido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Xátiva, con el nº 150/05, por "Raype Lápidas S.L." contra D. Iván ; sobre
"Reclamación de cantidad", habiéndose dictado Sentencia en fecha 20 de Diciembre de 2006 con el número 685 y siendo parte
impugnante de la Tasación de Costas, la parte apelante Don Iván .
Antecedentes
Primero.- .- Practicada la tasación de costas en esta segunda instancia con fecha 10 de Mayo de 2.007, se dio vista a las partes y por la parte condenada al pago de las mismas se formuló la correspondiente impugnación por incluir en ella conceptos indebidos .
Segundo.- En virtud del art. 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ), se promovió demanda en impugnación de Tasación de Costas y se señaló el día 12 de Mayo del presente año para la celebración de la Vista a cuyo acto asistieron por la parte impugnante el Procurador Sr. Castelló Navarro y en representación de la parte impugnada su Procuradora Sra. Vilas Loredo.
Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia nº 685 dictada por esta Sala el 20 de Diciembre de 2.006 , desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Iván, contra la sentencia de 3 de Marzo de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva , recaída en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 150/05, que se confirmó íntegramente con imposición a dicha parte apelante de las costas causadas en la alzada. La Procuradora Doña Estrella Vilas Loredo, en nombre de la entidad Raype Lápidas S.L., parte favorecida por dicha condena, interesó se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud, la minuta de honorarios del Letrado Don Ernesto, la cuenta de sus derechos, asi como la de la Procuradora Sra. Boscá Castelló que había actuado en la primera instancia. La Sra. Secretaria la practicó el 9 de Mayo de 2.007 ascendiendo a un total de 1.897'29 euros, de los que 1.273'29 euros correspondían al Letrado, 358'89 euros a la Procuradora de la instancia y los 265' 11 euros restantes a la de la alzada. El Procurador Sr. Castelló Navarro, en nombre del Sr. Iván impugnó, tanto la minuta de honorarios de la Letrada, como las cuentas de derechos de las Procuradoras por el concepto de indebidas, al considerar que su cálculo debía hacerse en consideración únicamente a la cuantía de la demanda por 6.340'56 euros, sin tener para nada en cuenta la reconvención con lo que minuta del Letrado Sr. Ernesto debía reducirse a 773'67 euros, más I.V.A. y la cuenta de las Procuradoras a 209' 44 euros y 161' 91 euos, respectivamente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convocó a las partes a la celebración de vista.
SEGUNDO.- La reseña anterior acerca de lo que constituye la impugnación por indebidas evidencia por sí misma su improcedencia, ya que como tiene declarado esta Sala (sentencias de 6-10-97, 2-6-98, 7-10-00, 21-7-01, 11-9-01, 5-11-01, 2-2-02, 29-11-03, 3-5-04, 20-10-04, 2-11-04, 22-11-04, 31-1-05, 5-12-05, 17-12-07 y 28-4-08 entre otras), el ámbito de la oposición a la tasación de costas por indebidas viene establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. A la vista del citado precepto, fácilmente se advierte que la impugnación efectuada no guarda armonía con él, puesto que no se discute que los derechos se han devengado, ni que lo hayan sido en méritos de una actuación legalmente prevista, ni tampoco se tachan de innecesarios, al contrario, lo que se está arguyendo es que su cálculo se ha realizado incorrectamente al tomar como referencia la cuantía de la demanda y la de la reconvención, cuando únicamente debía considerarse la primera. Mas esta argumentación, en su esencia, no califica los honorarios y la cuenta de derechos de indebidos en el sentido de que no se deban, sino que lo que se cuestiona es su cuantía, o lo que es igual, que su importe no se corresponde con la suma por la que se ha minutado, por lo que tratándose de una discrepancia meramente cuantitativa, procede su rechazo, al ser dicha cuestión materia propia de la impugnación por excesivas. En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que declara que el tema de la cuantía no es cuestión que corresponda al incidente por indebidos, sino al de la impugnación por excesivos (SS. del T.S. de 11-5-99, 6-4-00, 23-6-00, 25-11- 00, 27-4-01, 1-2-02, 24-5-03, 13-11-03, 23-12-03 y 19-2-04 , entre otras), procediendo, en consecuencia, la desestimación de la impugnación planteada y sin que a ello sea óbice los posibles acuerdos a los que hayan llegado las partes, al presentarse el escrito en el mismo acto de la vista.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la impugnación motiva la imposición de costas a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos la impugnación por indebidas formulada por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en nombre de Don Iván, respecto de la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria el 9 de Mayo de 2.007, en el Rollo de Sala seguido con el nº 681/06 , que se mantiene en sus propios términos, con imposición a dicha parte de las costas causadas en la tramitación de la presente impugnación y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

