Última revisión
31/07/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 101/2009 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2009
SENTENCIA Nº 283/09
ROLLO: RECURSO DE APELACION 101 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 202 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES, Rollo 101 /2009 , entre partes, como Apelantes MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y ESTACION DE SERVICIO GARRIDO FEITO S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª DE LA PAZ RICHARD MILLA, y bajo la dirección letrada de Dª NATALIA ALVAREZ MONTES, y como Apelado Dª. Edurne no personada en forma elgal en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Avilés nº 4 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de noviembre de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador señor Muñiz Artime en nombre y representación de Edurne frente a Estación de Servicio Garrido Feito y Mapfre Seguros representados por la procuradora señor Gutierrez Alonso, debo condenar y condeno a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en 1787,26 ? más el interés legal desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2009, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la compañía aseguradora MAPFRE se presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Avilés de fecha 24 de noviembre de 2008 , alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora.
Debe en primer lugar fijarse cual es la norma aplicable al presente supuesto de daños causados en un vehículo tras introducirlo en un túnel de lavado, determinación que corresponde al tribunal ya que como dice la STS de 17 de julio de 2008 , "en la medida en que toda pretensión presenta un componente fáctico -del que no es posible separarse- y uno jurídico, -no vinculante para el órgano judicial-, cuando, como es el caso, el componente fáctico de ambas acciones coincide o permanece sustancialmente idéntico, siendo posible su subsunción en más de un supuesto normativo, «la elección de la norma es función netamente judicial», -por todas, Sentencia de 9 de junio de 1998 -, habiendo señalado en esta línea igualmente la Jurisprudencia - por todas, Sentencias de 30 de octubre de 1999 y 5 de mayo de 2008 -, que «la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o "causa petendi" de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta "quaestio iuris", es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho "da mihi factum, dabo tibi ius")".
Si bien la parte actora dice ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, los hechos relatados en la demanda deben encuadrarse en un supuesto de responsabilidad contractual de los arts. 1101 y ss. del c.c. y más concretamente dentro del arrendamiento de obra de los arts. 1544 y 1583 y ss. del c.c., y así lo califica la SAP Alicante, sección 8ª, de 6 de noviembre de 2008 , cuando dice que "nos encontramos ante una relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra en virtud de la cual el usuario paga un precio y la estación de servicio se obliga a una prestación de resultado como es la de ejecutar la limpieza del vehículo mediante un dispositivo mecánico como es el túnel de lavado automático" (en el mismo sentido se pronuncia, en un supuesto similar de daños en túnel de lavado, la SAP Ávila, sección 1ª, de 3 de Junio de 2009 ); aún más, teniendo en cuenta la condición de usuaria de la actora estaríamos ante un supuesto de responsabilidad de la derogada Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo de aplicación el art. 26 de la Ley 26/1984 , texto vigente en el momento de ocurrir los hechos, actualmente regulado en el art. 147 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por R.D. Legislativo 1/2007 (en el mismo sentido aplican la LGDCU, si bien citando el genérico art. 25 , las SSAP Guipuzcoa, sección 3ª, de 19 de diciembre de 2008, Alicante sección 8ª, de 6 de noviembre de 2008, Zaragoza, sección 5ª, de 17 de octubre de 2008 y Valencia, sección 7ª, de 26 de mayo de 2008 , entre otras, e incluso alguna que cita el art. 28 de la LGDCU , como la SAP Burgos, sección 3ª, de 23 de julio de 2008 ).
Aunque la norma aplicable tiene evidente importancia sobre todo cuando incide en la valoración de la prueba, ya que en el supuesto de responsabilidad contractual por las normas generales del Código civil corresponde a la actora probar la culpa o negligencia del propietario del túnel de lavado, el daño y la relación de causalidad, mientras que en el caso del art. 26 de la LGDCU estaríamos ante uno de los supuestos legales de inversión de la carga de la prueba, admisible conforme al nº 6 del art. 217 de la LEC , y en consecuencia correspondería al demandado acreditar que ha actuado correctamente y que el funcionamiento de la maquina ha sido el adecuado, lo cierto es que en el presente caso la cuestión se centra en determinar si el desplazamiento que tuvo el vehículo en el interior del túnel de lavado se produjo como consecuencia de la acción incorrecta de su conductora, lo que alega la demandada, o, como sostiene la parte actora, ello fue como consecuencia del mal funcionamiento de la máquina de lavado, lo que en definitiva es un problema de relación de causalidad, ya que la culpa exclusiva de la víctima viene a ser un supuesto de ruptura del nexo causal, por lo que correspondiendo en todo caso la prueba de la relación de causalidad a la actora, la aplicación de las normas de responsabilidad extracontractual, contractual o la de la legislación de consumidores, carece de trascendencia práctica en este caso a los efectos de la carga de la prueba, al corresponder a la demandante siempre la prueba del nexo causal.
SEGUNDO. Del examen de la prueba practicada se deduce que, como sostiene la parte apelante, existe un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que la actora no ha podido acreditar que los daños tuvieran su causa en un mal funcionamiento de la maquina, pues la única prueba que podría resultar favorable a su tesis es la declaración de su marido que si bien se encontraba en el lugar de los hechos no estaba en el interior del coche y desconoce, salvo por lo que su mujer le comentó, las circunstancia concretas en que el vehículo fue introducido en el túnel, y en concreto un hecho de indudable trascendencia como la comprobación de que el vehículo tuviera la marcha puesta y arrancara desplazándose contra la maquina, que es la hipótesis que sustenta el perito. En todo caso, la propia juzgadora considera dicha testifical "con las debidas reservas, dado el interés manifiesto del testigo".
El otro testigo que indirectamente podría hacer presumir un fallo de la maquina, aunque por un hecho ocurrido en el mismo túnel dos meses antes, el Sr. Simón , ni siquiera es mencionado en la sentencia apelada y en todo caso en el momento de su declaración estaba pendiente de juicio, con lo que en ese momento se desconocía si los daños fueron causados por un defecto de la maquina o una incorrecta maniobra del testigo.
En consecuencia queda únicamente por valorar la prueba pericial del Ingeniero Técnico Industrial D. Desiderio quien aporta un informe que ratifica en el juicio sometiéndose al interrogatorio de las partes y de la juzgadora y en la que afirma que la tesis de la actora no puede sostenerse porque resultan imposibles los daños descritos según se relata el siniestro, en relación con el funcionamiento de la maquina, llegando a afirmar con rotundidad que puede asegurar al 100% que la maquina funciona a una velocidad constante y que tiene un mecanismo de protección (min. 34.30 de la grabación) lo que resulta incompatible con la versión de la demandante,
Para dicho perito, la incorrecta maniobra de la conductora "es la única opción factible teniendo en cuenta las manifestaciones que se dan y las contradicciones con toda la parte técnica de funcionamiento del sistema" (min. 25), resaltando que la insistencia en las manifestaciones de la actora de que "las llaves estaban en el salpicadero", en lo que también insiste su marido, aparte de que supondrían un incumplimiento de las instrucciones de uso del túnel, expuestas en sitio visible, ya que el motor debe estar en marcha, resultan reveladoras, según el perito, pues normalmente cuando se para el motor en dichas circunstancias se dejan las llaves puestas y no en el salpicadero. Todo lo cual le hace concluir que "el coche se movió por su propio motor y no por el sistema de arrastre" (min. 30.30).
TERCERO. En conclusión, del examen de la prueba practicada resulta que la actora no ha acreditado que los daños de su vehículo fueran causados por un deficiente funcionamiento de la maquinaria del túnel de lavado, causa que quedó descartada por el informe y aclaraciones del perito, por lo que procede estimar el recurso de apelación presentado por la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y GARRIDO FEITO S.L. revocando la sentencia dictada por la juez de 1ª Instancia nº 4 de Avilés en fecha 24 de noviembre de 2008 , dictando otra por la que se absuelve a Estación de Servicio GARRIDO FEITO S.L. y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A, con la condena de la demandante al pago de las costas de la 1ª Instancia conforme al art. 394.1 de la LEC y sin hacer expresa condena en las costas de la apelación conforme al art. 398.2 de la misma Ley .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés en autos de Juicio Verbal 202/08, debemos REVOCAR en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por Dª Edurne frente a Mapfre Seguros y Estación de Servicio Garrido Feito S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra , con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandante Dª Edurne , y sin hacer expresa condena en las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
