Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 780/2008 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 283/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100235

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 780/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 430/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 283

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 430/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Rodolfo , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GASSÓ I ESPINA, contra D. Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MIRALLES FERRER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

SE DESESTIMA íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Rodolfo , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Enrique , de las pretensiones contra el mismo dirigidas, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora, Sra. Rodolfo se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y la estimación de las pretensiones de su escrito de demanda, condenando al demandado al abono de 14.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada. Justifica su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, incurrido por la juzgadora de instancia, considerando que los documentos deben ser interpretados en función de la voluntad de las partes, que en el presente no era otra que la que afirma en su demanda, siendo válido y vigente el documento privado, considerando que el propio demandado reconoce la página 2 del mismo y no la primera, lo que según expone resulta absurdo, pues si existe una hoja 2, también debería existir la 1. Además considera que la existencia del croquis aportado y elaborado por el sobrino del demandado, también constituye confirmación de la validez del pacto establecido. Además, en cuanto a las costas de la primera instancia, interesa que ante la estimación de la apelación, se revoque lo dispuesto al respecto y aún en el supuesto de que no se estimara, dados los elementos probatorios concurrentes, tampoco procedería su imposición a la actora.

Por la representación del demandado, Sr. Jose Enrique , se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Obra en autos, documento privado de 15 de diciembre de 2003, compuesto de dos hojas, en las únicamente aparece firmada la segunda de ellas, aportado por la actora en sustento de su reclamación, por el que la apelante vendía al apelado 18.000 participaciones de la sociedad Julie Roca Eivissa S.L., por valor de 30.000 euros, que se abonarían en la forma que se relata y conforme a la cual, 10.000 euros serían pagados por cuenta de la Sra. Rodolfo a Spaguetti Concerto S.A., como resto de alquiler del ejercicio 2003 como arrendataria del local que se identifica, situado en el municipio de San José de Ibiza, 6.000 euros se abonaron en efectivo en ese momento y por los 14.000 euros restantes por el suministro de ensamblaje de madera para construir un quiosco de expedición de servicios de hostelería y que sería entregado el 9 de abril de 2004, expresándose que se adjunta el croquis del Quincho Bar Michel Sitges. Además la Sra. Rodolfo en página dos del documento privado, se comprometía a entregar al Sr. Jose Enrique todos los útiles y ajuar, lámparas, toldos y maquinaria según la contabilidad de la sociedad Julie Roca Eivissa S.L., cerrada a fecha 30 de septiembre de 2003.

Conforme a dicha documental la apelante, alegando que no se satisficieron los 14.000 euros en la forma pactada, reclama dicho importe. El demandado por su parte impugna dicho documento, del que sólo reconoce la hoja segunda.

Obra también en autos, Escritura Pública de compraventa de participaciones, de la misma fecha, 15 de diciembre de 2003, por el que la Sra. Rodolfo vendió al Sr. Jose Enrique 33.000 participaciones de la sociedad "Julie Roca Eivissa S.L." por el precio de 33.000 euros, que la vendedora reconoció y confesó tener por recibida de la compradora, con anterioridad al otorgamiento de la misma, a su entera satisfacción, firmando carta de pago.

En consecuencia nos hallamos ante dos documentos de contenido diverso, sin que a priori pueda afirmarse la prevalencia del uno frente al otro, debiéndose verificar ésta, como señala la resolución apelada, conforme al art. 217 de la L.E.C ., pues si bien la escritura pública goza de veracidad en cuanto a su existencia y contenido, los pactos que en la misma fueron suscritos pudieron no obedecer a la voluntad real de las partes, que bien pudo plasmarse en el documento privado, por lo que deberá acreditarse que la voluntad real de las partes responde al contenido de éste y no al de la escritura pública.

TERCERO.- Aduce la apelante la existencia de el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, debiéndose expresar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto, pese a las alegaciones de la apelante, no puede considerarse preferente el documento privado frente al contenido de la escritura pública y ello considerando, de un lado, que el demandado no acepta la validez de la hoja primera del mismo, debiendo la actora, que invoca su veracidad, acreditarla y además atendiendo a la ausencia de luz que sobre los hechos arrojó la misma en el interrogatorio de preguntas efectuado, ignorando cuantas acciones suscribió de la entidad Julie Roca Eivissa S.L., manifestando que los documentos son correctos, si bien expresando que las acciones vendidas fueron 30.000 no sabiendo porque se consignaron 18.000 participaciones, ni si el documento privado se firmó el mismo día que se otorgó la Escritura Pública, ni porque existe la diferencia numérica en las participaciones entre ambos documentos, ni cuando vendió el resto de las que ostentaba, expresando incluso, inicialmente, desconocer a quien, si bien a preguntas de su letrado asumió que al Sr. Gaspar . Asimismo en cuanto al quiosco refirió no haber estado presente cuando se ideó, suponiendo que a ella se lo comentaron en verano de 2003 o 2004. Tampoco recuerda como se firmó el documento privado, si en unidad de acto por ella y el demandado, o separadamente, admitiendo incluso que pudiera habérselo entregado su padre para la firma.

Tales inexactitudes y desconocimientos no pueden hacer que prevalezca el documento privado frente al público, a lo que tampoco conduce el testimonio del padre de la actora, en la vista, quien también ignora la causa de la variación numérica en las participaciones entre ambos documentos, si bien dijo que ambos se firmaron en la Notaría actuante. En cuanto al croquis del quiosco, tampoco supo determinar su fecha.

Además debe añadirse, por lo que respecta al quiosco, que tampoco se ha llegado, con lo actuado, a confirmar la versión de la apelante, refiriendo el demandado que el croquis responde a un acuerdo entre el padre de la actora y su sobrino, constando en autos al folio 9 comunicación emitida por su confeccionante Sr. Jose Enrique , al Sr. Michel, padre de la apelante, asumiendo el demandado haber realizado el dibujo aportado en la Audiencia Previa, pero para un local de Ibiza.

Todo ello conlleva a la pertinencia de desestimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no ha acreditado la actora debidamente,lo que alega en sustento de sus pretensiones.

CUARTO.- La desestimación de la apelación determina la procedencia del pronunciamiento en cuanto a las costas, contenido en la resolución de instancia, conforme al art. 394 de la L.E.C , y al criterio del vencimiento objetivo que impone, no existiendo en el supuesto de autos dudas de hecho ni de derecho, que para determinar un pronunciamiento absolutorio deberían resultar debidamente justificadas y argumentadas, debiendo las de ésta alzada imponerse a la apelante atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciséis de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución la las Leyes. DOY FE.

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