Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 613/2008 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMONOVENA
ROLLO Nº 613/2008-CC
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1172/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 283/09
Ilmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1172/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa, a instancia de Dª. Adolfina , contra CONSTRUCCIONES CONS-BAYPER S.L., D. Moises , D. Rogelio (fallecido) y Dª. Claudia (en calidad de heredera del anterior); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte codemandada CONSTRUCCIONES CONS- BAYPER S.L. y DON Moises contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Enero de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Dª. Adolfina frente a CONSTRUCCIONES CONS-BAYPER, S.L., D. Rogelio y D. Moises y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CONS-BAYPER, S.L. frente a Dª. Adolfina , debo:
1º.- Condenar a D. Rogelio a abonar a la actora de la suma de 76.622'83.- Euros de los que responderán solidariamente la constructora CONS- BAYPER, S.L. hasta la cantidad de 52.578'53.- Euros y D. Moises hasta la cantidad de 44.519'32.- Euros.
2º.- Condenar a CONS-BAYPER, S.L., además de la suma anterior, a abonar a a la actora la cantidad de 22.075 '29.- Euros.
3º.- Desestimar las demás pretensiones ejercitadas tanto en la demanda como en la reconvención.
4º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la demanda y las de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte codemandada CONSTRUCCIONES CONS-BAYPER S.L. y DON Moises mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, que encargó la construcción de una casa a la empresa Constructora, Construcciones Cons-Bayper, S.L., y los Técnicos demandados, que presenta vicios de construcción, ejercitó acción para que se les condenase a reparar los referidos defectos, o, subsidiariamente, a pagar unas determinadas cantidades en que cifraba dicha reparación, con base en un dictamen pericial que aportó, más unas indemnizaciones derivadas del retraso en la entrega de la obra, y otra por los defectos que estaban sin valorar y no cuantificaba, pretensión que fue ampliada en la Audiencia Previa, y que la misma actora se vio en la necesidad de aclarar con posterioridad .
La constructora demandada se opuso y formuló a su vez reconvención en solicitud de que se efectuase una valoración pericial de la obra con el fin de realizar la liquidación de la misma, a favor o en contra de cada una de las partes.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención y condenó a los demandados al pago de diversas cantidades.
Contra dicha sentencia se alzan la actora principal, la constructora y el Arquitecto Técnico, que permaneció en rebeldía en primera instancia.
SEGUNDO.- El confusionismo que preside los escritos alegatorios de la parte actora, puesto ya de manifiesto en la sentencia apelada, y del cual tampoco se escapa su escrito de formalización del recurso, hace que esta Sala haya tenido que realizar un verdadero esfuerzo de interpretación de aquél para llegar a la conclusión de que la critica que de manera prolija se hace de concretos razonamientos de la sentencia tiene en la mayor parte de los casos poca o nula trascendencia en cuanto a la pretensión final que se actúa, por lo que resulta ocioso referirse a la misma. La primera cuestión clara que aparece en el mencionado recurso es que se discrepa del importe de reparación de defectos, que la sentencia de primera instancia con apoyo en el dictamen pericial judicial fija en la cantidad de 76.622,83 euros (66.054,16 euros, más IVA), y la apelante considera que debe ser la de 122.150,32 euros (105.302 euros, mas IVA) con base en el dictamen de su perito, la Sra. Magdalena . Alega la apelante que debe atenderse a este último porque ambos peritos estaban de acuerdo en la existencia de los mismos defectos y Doña. Magdalena extrajo dicha cantidad del presupuesto de la empresa DIPA S.A, aunque dichos trabajos no los realizó ésta sino una tercera empresa, pero con base en ese presupuesto, según resulta acreditado con las facturas que se aportaron a la Audiencia Previa.
Según la alegación de la recurrente resultaría más ajustado al precio real de mercado de las reparaciones el de su Perito, ya que estaría basado precisamente en el presupuesto y la reparación ya realizada, pero para analizar dicha alegación ha de partirse de las diferentes y cambiantes cantidades que se han ido manejando a lo largo de la litis por parte de la demandante. En el dictamen pericial de Doña. Magdalena se establecía la cantidad de 124.763 euros como importe de los defectos y falta de acabados, a la que se añadía la de 16.501 euros, que se consideraba cobrada de más por un error de medición del Arquitecto, y que la actora estuvo de acuerdo en pagar, por lo que resultaría incorrecta su pretensión de repercutirla ahora. En cualquier caso, esas dos cantidades sumaban 141.263 euros, pero la actora alegó en la demanda que Doña. Magdalena se había equivocado y que en realidad la reparación y acabados ascendían a la cantidad de 154.319,68 euros, -aunque no explicó dónde estaba el error-, la cual desglosó en las cantidades de 60.643,09 euros como coste de las obras de reparación que se tenían que hacer y 84.676,59 euros, que era la cantidad a que, según ella y de acuerdo con un presupuesto que se adjuntaba al dictamen pericial, ascendían las reparaciones que ya había acometido por su cuenta, y en tal concepto pasaron y se reclamaron en el extenso Suplico de su demanda. -Ese presupuesto en realidad era de 11.457 euros-.
En la Audiencia Previa la actora alegó "nuevos hechos", porque se habían producido nuevos daños lo cual apoyó en unas facturas que aportó y le fueron admitidas. Con base en los mismos modificó el suplico relativo a esos 84.676,59 euros, que pasaban a ser de 111.457 euros, más IVA. Esta solicitud la aclaró y concretó en el escrito sin fecha que obra el fol. 484 de autos, donde señaló que esa cantidad de 111.457 euros más IVA, es decir, según ella, la cantidad de 112.225,99 euros, se desglosaba en dos conceptos: la suma de 84.676,59 euros, indicados en el apartado 3 del suplico de la demanda inicial, y la de 27.549,40 euros, correspondientes a las facturas aportadas en la Audiencia Previa como docs. 27 a 31. Pues bien, si se analizan los documentos aportados en la Audiencia Previa, resulta que el doc. 26 es una factura de 114.457 euros más IVA al 7 %, es decir, de 119.258,99 euros, y no 112.225,99 euros, por unos trabajos facturados de acuerdo con aquel presupuesto a que antes nos hemos referido, aunque la empresa que lo ha ejecutado es distinta; y, los docs. 27 a 31 una serie de facturas de distintos importes, ninguna de los cuales es de 27.549,40 euros, por lo que la alegación no deja de causar perplejidad, pues no se sabe muy bien qué se está reclamando.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, cuando la ahora apelante alega que en vez de la cantidad de 76.622,83 euros en que cifra la sentencia de primera instancia el importe de todos los trabajos necesarios para corregir las anomalías debe fijarse la cantidad de 122.150,32 euros, que es la establecida por la perito Doña. Magdalena , porque la obtuvo de un presupuesto elaborado por una empresa y después ejecutado por otra, la perplejidad es aun mayor, porque la cantidad de 76.622,83 euros es la que establece la sentencia, con base en el dictamen pericial judicial, como importe de la reparación no de todos los daños, sino de los que deben ser asumidos por el Arquitecto. La que fija el perito judicial como importe de todos los daños es la de 76.055,02, a la que habrá de añadirse el IVA al 16 %, es decir, un total de 88.223,82 euros, y tampoco aclara la apelante de donde sale esa cantidad de 122.150,32., porque el importe fijado por Doña. Magdalena es de 124.763 euros.
En cualquier caso, analizada la exhaustiva prueba pericial judicial, que es de la que parte la sentencia apelada para fijar el importe de la reparación de los daños, esta Sala considera totalmente correcta la valoración de la misma que se hace en aquélla. Debe tenerse presente que el Perito judicial examinó pormenorizadamente toda la documentación obrante en autos y comprobó teniendo en cuenta la misma, la obra llevada a cabo, la que restaba por acabar, las anomalías que presentaba aquélla y los denominados "hechos nuevos", cuantificando las actuaciones para corregir anomalías, trabajos inacabados y "hechos nuevos" en la cantidad de 76.055,02 euros, más IVA, que es la que tiene en cuenta la sentencia de primera instancia para, con base en la misma, deslindar las responsabilidades de los distintos demandados, por lo que debe desestimarse el recurso de la actora ya que no ha proporcionado ningún argumento que permita modificarla en este punto.
TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a los defectos urbanísticos que presenta la casa y que no se han cuantificado, a pesar de que la actora optó claramente por la indemnización.
En relación con esta pretensión, y sin entrar a valorar si los mismos resultan imputables a los demandados, también debe confirmarse la sentencia apelada.
El art. 209 LEC dispone en su último apartado que en el fallo de la sentencia "se determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ", y el art. 219.2º LEC establece que "en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución".
Como ya razonó la S. secc. 17ª de 2 marzo 2005 de esta misma Audiencia Provincial, la doctrina ya ha puesto de manifiesto que esa última exigencia no puede interpretarse en sentido literal, por cuanto si fuera suficiente una simple operación aritmética, ya la tendría que hacer el órgano judicial. Lo que se exige es que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud a la hora de dictar la sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto de la cantidad. Todo ello, claro está, en el caso de que la condena sea a indemnizar daños y perjuicios, como aquí ocurre, cuando la propia existencia de tales daños haya quedado acreditada en el curso del procedimiento, porque lo que no puede deferirse a la fase de ejecución es la determinación de su existencia.
Ahora bien, por mucha laxitud con que interpretásemos el precepto trascrito, lo cierto es que la actora no ha proporcionado las bases con las que pudiera efectuarse una liquidación en ejecución de sentencia por lo que difícilmente podía establecerlas el Juzgado, so pena de incurrir en incongruencia.
CUARTO.- También la Constructora, Construcciones Cons-Bayper, S.L., apela la sentencia de primera instancia.
El primer extremo de la sentencia que impugna es el relativo al valor de la obra ejecutada, porque sostiene que existieron aumentos de obra no presupuestados ni documentados que se tienen que valorar.
Las propias argumentaciones del recurso de la codemandada llevan a su desestimación, porque pretendía fundar su procedencia en la práctica de una prueba pericial que, por improcedente, se denegó en la alzada, lo que excusaría de cualquier otra consideración.
En cualquier caso, conviene aclarar que la Constructora pretendía realizar una liquidación total de la obra a través de su reconvención, para determinar cual de las dos partes era acreedora y cual deudora, pero prescindiendo de los pactos a los que había llegado con la actora, es decir, que se valorase la obra como si nunca se hubiera convenido un precio sobre la misma y sus aumentos.
Pues bien, es cierto que estos aumentos nunca se valoraron de manera individual, pero en cualquier caso los mismos estaban comprendidos en esos dos anexos al contrato inicial con los que las partes fueron modificando los términos contractuales. No hace referencia la constructora a ninguna obra que no se contemplase bien en el presupuesto con base en el cual se suscribió el contrato inicial en 25 de mayo de 2002, o bien en alguno de los dos anexos, suscritos el día 28 de julio de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, por lo que no existe obra alguna que valorar más allá del precio contemplado en los referidos documentos, que son a los que atiende la sentencia de primera instancia. Así, por ejemplo, esta apelante se refiere a la fachada exterior de la vivienda de obra vista, al muro de bloques que se arruinó y a la rampa de acceso de automóviles al garaje como no valorados, cuando el cerramiento de fachadas con pared de fábrica de ladrillo cerámico está contemplado en el presupuesto inicial, el muro de bloques que se arruinó lo está en el Anexo de 28 de julio de 2003, donde el constructor se comprometía en compensación a hacer el muro de contención como marca la normativa, y según proyecto del Arquitecto, e igualmente lo está aquí la rampa de acceso al garaje.
El problema radica en que, al parecer, la obra llevada a cabo finalmente por la demandada podría tener un precio superior al fijado contractualmente por las partes porque la propia perito de la actora señala en su dictamen que da la sensación de que el cnstructor no tuviera mucha experiencia en obra nueva y "va fer un pressupost tancat sense comptar partides del tot necessàries o potser es va picar els dits i per tant havia d'abaratir l'obra com fos", y el perito judicial también lo puso de relieve en el acto del juicio al señalar que con el presupuesto que se hizo era imposible construir una casa como la que se hizo, pero esta razón no es suficiente para prescindir de los términos contractuales que vinculan a las partes, ex. art. 1258 CC ., salvo que se hubiera incurrido en vicio de consentimiento al contratar, lo cual ni siquiera se ha alegado.
QUINTO.- También alega la constructora que la casa se entregó a satisfacción de la actora, con lo que niega la existencia de defectos, pero esta alegación ha quedado totalmente desvirtuada con la práctica de la prueba pericial judicial, que ha constatado los mismos; y, considera que no se ha interpretado adecuadamente el documento nº 10, en relación con la cláusula penal establecida en el contrato inicial, lo que se examinará acontinuación.
En el contrato inicial se establecía un plazo de ejecución de las mismas de 12 meses naturales con 15 días de cortesía, que expiraban el día 21 de noviembre de 2004, fijándose una cláusula de 200 euros diarios por el retraso. Este contrato inicial se modificó con dos anexos posteriores. En el segundo de ellos, suscrito el día 30 de enero de 2004, después de otros varios pactos, se establecía que el plazo final para entregar las llaves y dar por finalizadas las obras sería el día 20 de febrero de 2004, y que pasado ese plazo si no se habían concluido, la propiedad rescindiría el contrato y pasaría a reclamar desde el pasado 4 de noviembre de 2003 (fecha en que tenían que finalizarse las obras) hasta la fecha en que se termine, la cantidad de 200 euros diarios, como consta en el contrato principal.
La sentencia de primera instancia con base en ese pacto ha estimado la pretensión de la actora y ha condenado a la codemandada a pagar 25.400 euros como indemnización por el retraso de 127 días, desde el 21 de noviembre de 2003 al 6 de abril de 2004, en que se acabó la obra.
Una correcta interpretación de la referida cláusula penal nos habría de llevar a limitar la aplicación de la misma al plazo en que efectivamente se demoró la obra después de la nueva fijación de plazo que realizaron las partes en atención a los aumentos que se produjeron, y ello en virtud de la mayor reciprocidad de intereses que ha de presidir la interpretación de los contratos onerosos (art. 1289 CC ), porque carece de cualquier fundamento que después de ampliar el plazo por las sucesivas modificaciones contractuales, vuelva a tomarse en consideración el plazo inicialmente fijado a los efectos de calcular los efectos de la mora. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede pasarse por alto que en el Anexo de 28 de julio de 2003, se estableció: "el constructor hará el muro de contención como marca la normativa, a poder ser todo a un nivel y si no es posible, en dos. Y que lo hará como diga el proyecto del Arquitecto Sr. Rogelio ". La construcción del mencionado muro se reiteró en el Anexo de 30 de enero de 2004, pero resulta que el Arquitecto no hizo el proyecto del muro de contención hasta el mes de marzo del 2004 (fol. 88), y el "asume" de esta nueva obra, fechado el día 13 de marzo, no fue visado hasta el día 14 de abril de ese año. Es cierto que el muro no se ejecutó con arreglo al proyecto, extremo al que después nos referiremos, pero no puede pretender aplicarse una cláusula penal porque no se ha terminado una obra en una determinada fecha cuando resulta que parte de las partidas tenían que llevarse a cabo de acuerdo con un proyecto que todavía no se había confeccionado, lo que demuestra que hubo incidencias que impiden la aplicación de la misma y procede, en consecuencia, estimar el recurso de la constructora en este punto.
SEXTO.- A propósito de la aplicación de la cláusula penal, se refiere la apelante al tema del muro de contención alegando en síntesis que el muro de contención que hizo y que se derrumbó se ejecutó de mutuo acuerdo con la propietaria por lo que no se le puede imponer la obligación de indemnizar por un muro de hormigón que es impensable que se comprometiera a ejecutar, dado su elevado costo.
Como ya se ha señalado anteriormente, en las sucesivas modificaciones que fueron estableciéndose a lo largo de la relación contractual las partes hoy en litigio introdujeron el muro de contención en el Anexo de 28 de julio de 2003, y además que se haría de acuerdo con el proyecto del Arquitecto.
El muro que se construyó no respondía a las características del proyectado, porque debía ser de hormigón armado y se hizo de simples bloques, lo que motivó que se derrumbara por causa de las lluvias el día 30 de marzo de 2004, pero considerar que la actora estuvo de acuerdo en que se construyese un muro a todas luces inapropiado para servir de muro de contención, resulta algo impensable, como tampoco puede entenderse que existiese un acuerdo entre las partes de llevar a cabo un muro de bloques "para abaratar costes", como sostiene la apelante, porque la actora no tenía nada que abaratar, ya que el muro estaba comprendido en el precio fijado en el anexo de julio del 2003. Fue la constructora la única que quiso abaratar costes al construir un muro de contención absolutamente inadecuado para la función que tenía que desempeñar de contención de tierras, a buen seguro porque no calculó correctamente el coste de ejecutar uno adecuado, pero ello no es razón para que pueda dejar de cumplir las obligaciones a que se comprometió.
Por último, y en cuanto a la alegación que se realiza de que la sentencia es incongruente porque a pesar de admitir la individualización de las responsabilidades después se le condena solidariamente con el Arquitecto, debe señalarse que ese vicio que denuncia no sería de incongruencia, sino en su caso de incoherencia interna de la sentencia, pero es que además es inexistente.
La sentencia razona que se ha de proceder a individualizar las responsabilidades de cada interviniente, y eso es lo que hace, lo que ocurre es que determinados defectos considera que son defectos tanto de proyecto como de ejecución material y por eso condena solidariamente a ambos, sin que haya argumentado siquiera la ahora apelante en relación con alguno de los defectos que resulte incorrecta tal calificación.
En conclusión, como consecuencia de la estimación parcial de recurso de la constructora deben modificarse las compensaciones efectuadas en el fundamento sexto de la sentencia apelada, de modo que aparte de las cantidades de que debe responder frente a la actora por los defectos de la casa que son también responsabilidad del Arquitecto, ya no tiene que responder de más cantidades frente a aquélla, puesto que el resto de los defectos, que ascienden a 12.185,29 euros, se compensan con la cantidad de de 15.510 euros, que le debe la actora en virtud de la estimación parcial de la reconvención, resultando que ésta pasa a ser deudora de la constructora por la cantidad de 3.324,71 euros.
SÉPTIMO.- Procede ahora pasar a examinar el recurso del Aparejador.
La sentencia de primera instancia hace responsable al Aparejador de todos los defectos imputables al Arquitecto por errores o defectos de proyecto o de dirección, así como los que derivan de ausencia de realización de trabajos. El apelante considera que hacérsele responsable de los errores o defectos del proyecto va en contra del régimen de responsabilidades establecido jurisprudencialmente al amparo del art. 1591 CC , y del redactado de la vigente Ley de Ordenación de la Edificación.
Las obligaciones del director de la ejecución de la obra están establecidas en el art. 13 LOE , en cuyo apartado c) está la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra.
El Arquitecto Técnico no sería pues en principio responsable de los defectos o insuficiencias del proyecto, y buena parte de los defectos que se le imputan en la sentencia, junto al Arquitecto superior, son debidos a errores o insuficientes precisiones de proyecto, pero debe tenerse en cuenta que tales defectos o lagunas ya fueron constatados por el propio apelante en el curso de la obra, según reconoció en el acto del juicio, a pesar de lo cual no consta que hiciese algo para solventarlos. La jurisprudencia ha venido señalando de manera mayoritaria que como el arquitecto técnico es un profesional titulado al que se le presumen altos conocimientos y suficiencia y autonomía de criterio ha de responder también de los defectos de proyecto no advertidos ni corregidos en fase de dirección cuando se trató de defectos de proyecto no inaccesibles a sus conocimientos, como no lo eran los errores y lagunas del proyecto de la casa de autos, según el mismo admitió. En este sentido se ha pronunciado la STS 27 junio 2002 , al señalar: "aunque evidentemente que los recurrentes, como arquitectos técnicos, no tienen facultad en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación; sin embargo, como se dice en la sentencia de 5 de octubre de 1990 , "como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis", que en modo alguna le es ajena".
En conclusión, no puede eximirse al Aparejador de esos defectos derivados de errores o lagunas del proyecto, que son los contemplados como números 1, 2, 3, 4 y 9 del dictamen pericial judicial.
Ahora bien, hay "defectos" que en realidad no son tales, sino más bien incumplimientos de la constructora, como la realización de un foso para la instalación del gas propano, número 5 del dictamen pericial, que a pesar de no estar en la documentación, aquélla se comprometió a ejecutar en el Anexo de 28 de julio de 2003, por lo que debe ser absuelto el Aparejador de este defecto, cuya reparación asciende a 4.035 euros mas el IVA correspondiente, al 16 %, 4.680,60 euros.
En cuanto a los números 8 y 10, relativos a la falta de recubrimiento anticorrosión de la estructura metálica y la impermeabilización de los muros perimetrales, respectivamente, son clarísimamente defectos de construcción también imputables al Aparejador como director de la ejecución material de la obra, tratándose en ambos casos de partidas que estaban contempladas en el proyecto y que no se ejecutaron o se ejecutaron de manera defectuosa.
Por último, y en cuanto a la incorrección de las pendientes de las terrazas, que es el defecto número 12 del dictamen pericial judicial, y que también se imputa en la sentencia al Aparejador, tampoco puede estimarse el recurso ya que además de ser defecto de ejecución material, como señala el Perito, también lo es de dirección de la ejecución de la obra, que debió ser advertido y corregido por el hoy apelante.
En conclusión, la cantidad de que responderá el Aparejador, Sr. Moises , teniendo en cuenta la estimación parcial de su recurso, será la de 39.838,72 euros.
OCTAVO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de los recursos de la Constructora y el Aparejador, ya que se estiman parcialmente (art. 398.2 LEC ), debiendo imponerse a la actora las causadas por el suyo (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCCIONES CONS-BAYPER, S.L., y DON Moises , y desestimando el de DOÑA Adolfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución solo en los siguientes extremos:
1º.- La cantidad a que en el pronunciamiento 1º se condena a DON Moises , solidariamente con los otros demandados, será la de 39.838,72 euros.
2º.- Se condena a DOÑA Adolfina a pagar a la actora reconvencional, CONS-BAYPER, S.L., la cantidad de 3.324,71 euros.
Se confirma en el resto de los pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, a excepción de las causadas por el recurso de la actora principal, que serán de su cargo.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a tres de junio de dos mil nueve. Una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
