Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 10/2009 de 13 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100615
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18897
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00283/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 10 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a trece de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 679/1990, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 10/2009, en los que aparece como parte apelante OFIBAN, S.A., representada por la procuradora Dña. CARMEN AZPEITIA BELLO, y como apelado INTERGRÁFICA, S.A., hoy COELIÁN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre impugnación de la tasación de costas por indebida, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria de este Juzgado formulada por la representación de OFIBAN SA debo declarar y declaro que son debidas todas las partidas incluidas en la misma con expresa imposición de costas a la impugnante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte OFIBAN, S.A., al que se opuso la parte apelada INTERGRÁFICA, S.A., hoy COELIÁN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Nos corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera nº 39 de Madrid en un incidente de impugnación de una tasación de costas derivada de un juicio ejecutivo, que rechazó la impugnación presentada por la sociedad anónima OFIBAN considerando debidas todas las partidas contenidas en la minuta presentada por el letrado, donde la obligada al pago vuelve a insistir que se ha hecho una aplicación irregular de las normas al haberse permitido que la parte favorecida por el pronunciamiento en materia de costas, la sociedad anónima INTERGRAFICA, minutase por dos actuaciones procesales, cuando solamente debía hacerlo por una de ellas. En concreto se indica que la sociedad INTERGRAFICA al ser citada de remate presentó un escrito anunciando la oposición al juicio ejecutivo y solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al seguirse un proceso penal por falsedad de las firmas obrante en el acepto de las letras de cambio que aparecen firmadas por el representante de la sociedad ejecutada, proceso que culminó reconociendo la falsedad de las firmas obrantes en las letras de cambio y condenando a un tercero por tales delitos. En tales condiciones se debe considerar que no hubo verdadera oposición, ya que el escrito presentado a tal efecto por la sociedad ejecutada ha sido puramente rutinario y en el mismo se ha limitado a extraer las consecuencias del planteamiento de la cuestión prejudicial, en función del contenido de la sentencia dictada en el proceso penal.
SEGUNDO. Tras analizar la sentencia apelada, que pasa a reseñar minuciosamente las actuaciones procesales realizadas en el juicio ejecutivo del que se están tasando las costas procesales, no podemos desconocer que por la parte ejecutado se presentaron dos escritos diferentes, pues con fecha 21 de enero de 1991 se presentó el escrito que dio lugar a la suspensión del mismo por prejudicialidad penal por auto que lleva fecha de 25 de febrero de 1991 y el escrito formalizando la oposición al despacho de ejecución se presentó quince años después, en concreto el 3 de octubre de 2006, tras finalizar el proceso penal.
Por tanto debemos rechazar el recurso de apelación pues tenemos dos actuaciones procesales distintas, que no son inútiles ni superfluas, sino necesarias para conseguir y proteger los intereses del cliente, pues al plantear la cuestión prejudicial penal se interesaba la suspensión del procedimiento hasta que culminase el proceso penal donde se decidiría sobre si habían sido falsificadas o no la firmas contenidas en el acepto de las letras, cuyo importe se reclamaba en el juicio ejecutivo, y también era necesario el escrito de oposición para obtener una sentencia de fondo en la que se le absolviera al cliente de la demanda y se alzaran los embargos trabados sobre sus bienes. Obviamente, no desconocemos que la dificultad y complicación del escrito de oposición viene mediatizado por lo resuelto con anterioridad en el proceso penal, pero no es el momento de entrar a conocer sobre tal materia, pues ello solo debe estudiarse al examinar la impugnación de la minuta del letrado por excesiva, que también se ha presentado.
TERCERO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima OFIBAN, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Carmen Azpeitia Bello, contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en el incidente de impugnación de costas por indebidas dentro del procedimiento ejecutivo 679/1990, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
