Última revisión
12/06/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 359/2009 de 12 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100612
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00283/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 359 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Fermín
PROCURADOR: ALMUDENA DELGADO GORDO
APELADO: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
En MADRID, a doce de junio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Fermín representado por la Procuradora Sra. Delgado Gordo y de otra, como apelado demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fermín representado por la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo contra Banco Vitalicio de España, Compañía Autónoma de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 1902 C.c . en exigencia a la aseguradora demandada del abono de 51.616,31.- euros como indemnización por lucro cesante y otros conceptos derivados del accidente de circulación ocurrido el 28 de noviembre de 2005 en Vicálvaro (Madrid) en el que resultó dañado el camión de su propiedad R-6970-BBN al ser colisionado por el camión CVI-6870 asegurado en la entidad demandada y que fue entregado el 12 de febrero de 2006 ya reparado por el taller en que en definitiva se depositó el 31 de enero anterior, y opuesta la demandada a la demanda, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la misma, interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinadas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia las mismas no contienen sino subjetivas valoraciones sobre los hechos que se limita a narrar sin manifestar en qué elementos probatorios funda las afirmaciones que vierte y cuáles de esos elementos probatorios han sido erróneamente valorados por el Juzgador de instancia, pretendiendo por lo tanto únicamente la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el evidentemente lícito pero subjetivo y parcial propio con olvido de que la valoración de la prueba es función exclusiva y excluyente del Juzgador sólo revisable en apelación cuando se haya alejado de las normas de la sana crítica y de la experiencia común o haya llegado a conclusiones irrazonables o arbitrarias, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso.
Y es claro que nada de ello se da en este caso, al menos parcialmente, siendo claro que ni en la instancia ni ahora se ha discutido la responsabilidad del conductor asegurado en la demandada en la causación del siniestro, lo que genera su consiguiente responsabilidad civil (arts. 73 y 76 LCS ), debatiéndose únicamente la pertinencia de la indemnización reclamada por la paralización del camión durante un tiempo determinado y los gastos de hospedaje del asegurado y un empleado durante determinados días.
Con carácter general ha de afirmarse que, en aplicación del artº. 1902 C.c ., si el daño causado lo es en un vehículo de motor, el resarcimiento integral debe abarcar los gastos necesarios para el desenvolvimiento de su actividad industrial si a ello es a lo que estaba destinado el vehículo siniestrado, bastando en todo caso la acreditación de la falta de disponibilidad del propio sin que sea preciso probar la absoluta necesidad de usar otro para iguales fines, se alquile o se disponga previamente de él, puesto que ha de presumirse en quien sin culpa alguna por su parte pierde esa disponibilidad, más si de un vehículo industrial se trata. Ahora bien, cuando lo que se reclama no lo es el coste de sustitución del vehículo siniestrado por otro, ha de acreditar cumplidamente quien alega haber cesado en ese lucro la cuantía del mismo sea mediante datos objetivos sea mediante la deducción derivada de las ganancias que antes se obtuvieran. Pero en todo caso es elemento esencial el acreditar que la duración de esa falta de disponibilidad en todo o en parte es imputable al contrario.
Por lo tanto, y en el caso enjuiciado, ha de acreditar el demandante dos extremos esenciales; a saber: que el hecho de no poder ser usado el camión desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 12 de febrero de 2006 se ha debido en todo o en parte a la actuación de la demandada, como responsable por el aseguramiento del actuar de su asegurado, y la cuantía de las pérdidas o ganancia no obtenida derivada de esa paralización en tanto sea imputable en todo o en parte a la demandada en la responsabilidad que asume.
TERCERO.- A la vista del contenido del recurso, el recurrente se limita, como se dijo, a efectuar una narración fáctica del devenir de los hechos imputando a la demandada la tardanza en la reparación mediante afirmaciones sobre su pasividad que ni encuentran sustento probatorio en autos ni la parte afirma cual sea ese sustento.
Está probado que el siniestro ocurre el 28 de noviembre de 2008; se reconoce que el siniestro es aceptado por la demandada y que se procede por la aseguradora del demandante, según convenios entre aseguradoras, a peritar en Madrid los daños el 12 de diciembre de 2005 y el camión no se traslada hasta un taller de Orense para ser reparado hasta el 31 de enero de 2006, ignorándose el motivo de tal dilación en el traslado y depósito en el taller y desde luego que esa dilación sea imputable a la demandada menos aún cuando ese traslado se efectuó por cuenta de la aseguradora del demandante a través de su proveedor Grúas Barragán de Madrid, según se certifica con fecha 12 de junio de 2006 (folio 41 de los autos), no constando reclamación alguna a la aseguradora apelada del pago de los daños peritados hasta junio de 2006, contestando, folio 42, la demandada el día 13 de junio ofreciendo la suma de 1.888,60.- euros en concepto de reparación y quedando a la espera de la documentación precisa para acreditar los perjuicios derivados de la paralización. Por lo tanto, lo único acreditado en autos es que ocurrido el siniestro el 28 de noviembre de 2008 no se procede a la peritación de los daños por la aseguradora del demandante hasta el 12 de diciembre siguiente y el camión no se traslada a Orense por la aseguradora del demandante para su reparación hasta el 31 de enero de 2006, sin que ni se alegue ni se pruebe que ese retraso sea imputable a la aseguradora demandada, al limitarse el recurrente a así afirmarlo en el recurso y en la demanda sin basamento probatorio, hasta el punto de que ni tan siquiera en el recurso se diga cual es la prueba que acreditando a su juicio esa imputación ha sido no valorada o erróneamente valorada.
En su consecuencia, sólo puede imputarse causalmente al siniestro como fundamentador de la obligación indemnizatoria por paralización del vehículo, a su causante y por ende a la aseguradora demandada las consecuencias de esa imposibilidad de uso durante el tiempo, doce días, en que el vehículo estuvo depositado en el taller para su reparación al no haberse ni alegado ni probado que tal tiempo fuera excesivo o injustificado. Y en su consecuencia también ha de acreditar el demandante la cuantía de las pérdidas o ganancia no obtenida derivada de esa paralización durante esos doce días en que imputable a la demandada en la responsabilidad que asume.
Es evidente que la acreditación de la realidad y cuantía de tal lucro no percibido incumbe necesariamente al demandante en virtud del principio de facilidad probatoria puesto que es el único que debería tener en su poder la documentación contable oficial que permitiera determinar cual era la ganancia anual, mensual o diaria derivada de su actividad mercantil en relación con la entidad para la que ese camión prestara sus servicios para con ello obtenerse una media ponderada que representaría ese lucro cesante. Nada habría sido más fácil para el recurrente, que lejos de ello ni trajo a los autos documentación contable ni presentó informe pericial alguno, obviándose que de conformidad con lo dispuesto en el artº. 25 C.com . todo comerciante deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones así como la elaboración periódica de balances e inventarios, siendo de obligatoria llevanza un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario, y que tales documentos son elemento esencial de prueba.
Si no es posible, por lo tanto, acreditar el lucro cesante real sufrido en base a lo que pudo ganar y no ganó por la paralización del camión, ha de lograrse la satisfacción indemnizatoria por otro cauce al partirse de una consideración objetiva cual es la antes citada, es decir, que si el daño causado lo es en un vehículo de motor, el resarcimiento integral debe abarcar los gastos necesarios para el desenvolvimiento de su actividad industrial si a ello es a lo que estaba destinado el vehículo siniestrado, bastando en todo caso la acreditación de la falta de disponibilidad del propio sin que sea preciso probar la absoluta necesidad de usar otro para iguales fines, presumiéndose pues que si un camión se utilizaba y deja de utilizarse precisamente por haber sido siniestrado sin culpa alguna por su parte, algo se ha dejado de percibir. No obrando esos datos concretos contables puede analógicamente aplicarse la norma que cita el demandante, orden de 18 de diciembre de 2000 en la parte no derogada por el RD 366/02 de 19 de abril que también examina la demandada, en la forma en que ésta lo hace es decir con un límite máximo de 10 horas por día, no por turno, ascendiendo a 3.678,12.,- euros en que procede fijar la suma a indemnizar ante la falta de acreditación por el demandante de que la cuantía cierta contablemente probada de las ganancias dejadas de percibir sea distinta, hecho que sólo a tal parte corresponde probar y que sólo tal parte podía probar.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso y con él de la demanda formulada, revocándose la sentencia de instancia, sin que procede condena al pago de intereses moratorios no sólo por no instarse en la demanda sino por concretarse en esta alzada la cantidad a abonar, muy sensiblemente inferior a la solicitada, sin que procede imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancia de conformidad con lo dispuesto en los artº. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Gordo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 50 de Madrid de fecha 27 de enero de 2009 en autos de juicio ordinario nº 276/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda en su día formulada, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Banco Vitalicio de España S.A. al pago al demandante de la cantidad de 3.678,12.- euros más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
