Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 200/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00283/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 283/2009
En PONTEVEDRA, a catorce de Julio de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 163/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 200/2009) en el que son partes como apelante: Dª Rafaela y D. Pedro Miguel ; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Benito Magán Alvarez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION001 de Ponteareas contra D. Pedro Miguel y Dª Rafaela y en consecuencia: 1- Condeno a D. Pedro Miguel y Dª Rafaela a pagar, conjunta y solidariamente, a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de Ponteareas, la cantidad de quinientos veintitrés euros con siete céntimos (523,07?) más los intereses por mora procesal más los intereses por mora procesal del art. 576 de la LEC. 2 - Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada conforme a lo establecido en el fundamento tercero de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Pedro Miguel y Dª Rafaela , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de mayo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba. La celebración de vista solicitada por los recurrentes, fue denegada por resolución de fecha 3 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por los codemandados reiterándose los argumentos vertidos en su momento al contestar la demanda a lo que se opone la Comunidad actora en el traslado al efecto conferido en su momento.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de falta de legitimación activa, reiterada en esta alzada, ha de recordarse que no es ésta una de las razones de oposición vertidas en su momento, tras el requerimiento efectuado en el inicial P. Monitorio Nº 43/08 del que deriva el que nos ocupa, por lo que no siendo una excepción "ad causam" apreciable de oficio, sino "ad procesum" o procesal derivada de una pretendida falta de representación de la Presidenta otorgante del poder procesal de representación, no cabe ahora el aducir nada al respecto (Acuerdo Sala General de Magistrados de 12-XII-05 Criterio 1 letra c) ) . Aún así se resuelve correctamente en la instancia en tanto en cuanto acreditada la condición de Presidenta de la otorgante del poder al momento de la demanda entablada, el mismo resulta válido aún cuando cambie luego la persona que ostenta el cargo (STS 16-VII-90 ), no constando tampoco la anulación del acuerdo de su designación. De este modo, debe recordarse que presentada la demanda a 28-I-00 se proveyó a 6-II-08, cara a su admisión, la necesidad de otorgamiento del poder al Procurador, lo que se hizo por designación "apud acta" a 13-II-2008 (f. 44 y 45) por la Presidenta en ese momento ejerciente, Doña Ariadna , nombrada por Junta Comunitaria de 11-II-2008 según se documenta y testimonio en autos al folio 46.
TERCERO.- En relación al resto de argumentos vertidos por los recurrentes también ha de rechazarse la impugnación que nos ocupa. Efectivamente, poco mas cabe decir que lo ya explicitado en la resolución de la instancia, pues resulta Jurisprudencia constante y unitaria, como claramente recoge aquélla y refleja la S AP Madrid de 14-XII-06, que "La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales (Art. 9 . e) LPH) sobre el principio de solve et repete; la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esta contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es mas, ni siquiera vale tal impugnación, será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4 LPH . Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no se impugnen las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica" ha de entenderse, como luego explica, en relación a la realidad y liquidez de la deuda pues las acciones para atacarla caducaron o se extinguieron legalmente y la oposición sólo puede alcanzar a aspectos externos o de exigibilidad de la misma, extintivos, como el pago o la compensación, o impeditivos, como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. De este modo, resulta llano que los demandados no pueden cuestionar ahora, como inapropiadamente pretenden, ni la regularidad ni el alcance de lo acordado al efecto en la Junta de 11-IX-07, por otra parte mal amparados en un argumento subjetivo sostenido en un inadmisible e impropio entendimiento de lo acaecido en la misma cuando intervino el letrado representante de los demandados y, aún votando en contra de "que se reclamen judicialmente las cantidades liquidadas", no puede pretenderse el prescindir de la convocatoria misma y de la realidad de lo votado en la Junta celebrada, imponiendo una rigurosidad y formalismo en la actuación comunitaria en absoluto acorde con la naturaleza y realidad, escasamente formalista, de las Juntas de edificios; como tampoco la incorrección de la ejecución de las obras acordadas en su momento, aquí liquidadas y reclamadas, o su efectivo pago anterior, pues bien sabe que ello queda fuera del ámbito de discusión de esta litis y así se infiere de lo supra explicado.
CUARTO.- De todo ello se deriva la necesaria desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas a los apelantes (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por Dª Rafaela y D. Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 16-XII-08 recaída en el J. Verbal Nº 163/08 derivado del anterior P. Monitorio Nº 43/08 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 200/09) confirmando lo resuelto en la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
