Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 137/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100249
Encabezamiento
2
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 137-B-2010
SENTENCIA NÚM. 283
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a quince de julio de dos mil diez .
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 390/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Villajoyosa, sobre reconstrucción de elementos comunes, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. EDIFICIO000 NUM000 (situada en la AVENIDA000 , NUM003 , EDIFICIO000 NUM000 , de Villajoyosa) representado por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. Tomás Llopis López. Y como parte apelada los demandados D. Agustín y Dª Carlota , representados por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigida por la Letrada Dª Mª Salud Verdú Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villajoyosa en los autos de Juicio Verbal nº 390/08 , se dictó en fecha 30-05-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Basilio Mayor Segrelles en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , domiciliada en Villajoyosa, AVENIDA000 NUM003 , EDIFICIO000 NUM000 , contra los demandados D. Agustín y Dª Carlota , absolviendo a los demandados de los pedimentos interesados de contrario. En cuanto a las costas, se imponen a la actora al haber sido desestimada su pretensión".
Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 7-7-2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "He decidido aclarar y subsanar la presente sentencia en lo siguiente: Fundamento Jurídico Primero debe constar: "... Aunque posteriormente se manifiesta por el letrado del demandante". Fundamento Jurídico Tercero debe constar, "En materia de costas, se imponen íntegramente a la parte demandante al haber sido desestimada su pretensión". El resto de pronunciamientos quedan inalterables".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 137-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 14-07-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto partiendo que no se discute las dimensiones de la plaza de garaje, que obran en la escritura de propiedad, ni de la posibilidad del cierre de la misma conforme a la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, el único punto de conflicto es si existe una servidumbre de paso en la plaza de garaje de los demandados para el mantenimiento y reparación del hueco de ventilación de 0,60 por 0,40 m2, y que impida a los demandados el cierre de su plaza.
SEGUNDO.- Con relación al uso de la plaza de garaje por parte de los demandados el artículo 9.1.a) Ley de Propiedad Horizontal alegado por el apelante dispone que cada propietario ha de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
En el caso que nos ocupa la actora no acredita la servidumbre de paso que en el recurso aduce como uno de los motivos para la revocación de la sentencia, como tampoco la necesidad de retirar el cerramiento de la plaza de garaje para la ventilación del sótano. Hemos de señalar que sólo en la medida que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Siendo interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina sentada por la STS 11 mayo 1985 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamento y razón de ciencia, debiendo tener por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional. No siendo las alegaciones que se vierten sino constitutivas de una personal valoración que en modo alguno, en su subjetividad, puede imponerse al criterio objetivo del perito y desde luego del Juez.
En este sentido teniendo en cuenta el informe del perito D. Teodoro podemos concluir que, con el cerramiento no se ha privado de la ventilación al garaje, pues las rejillas son suficientes para cumplimentar el hueco existente en el forjado. El hecho acreditado que en la puerta de cierre con posterioridad se hayan abierto nuevas rejillas por la parte de abajo para "mejorar la ventilación", no significa que la sentencia tenga en consideración hechos acaecidos con posterioridad a la demanda. La sentencia acertadamente tiene más cuenta este informe que el aportado por la actora, que no ha visto la plaza de garaje nº NUM001 , ni ha tomado medidas del hueco existente, a diferencia del perito de la parte demandada que sí lo ha visto y ha hecho un estudio con cálculos y mediciones en el apartado 5.1 de su informe sobre la ventilación llegando a la conclusión siguiente "las rejillas de ventilación practicadas en el cerramiento son suficientes para justificar y cumplimentar el hueco existente en el forjado".
En suma si el cerramiento no supone un riesgo para la salud de las personas, al no privar de ventilación al sótano, la demanda debe ser desestimada y confirmada íntegramente la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar a cuestionar las diferencias con el cerramiento de la plaza nº NUM002 , ya que la sentencia no se basa la desestimación en el principio de igualdad de o de abuso de derecho con relación a la autorización del cerramiento de esta.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, con fecha 30 de mayo de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

