Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 323/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 283/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100283


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00283/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 209/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, Rollo de Apelación nº 323/10, entre partes, como apelante y demandada EURO INSURANCES LIMITED, representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Miguel Pendás Ruiz, y como apelado y demandante DOÑA Clara , representada por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don José Luis León García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimo íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Dña. Clara frente a EURO INSURANCE SEGUROS S.A. y, en su virtud condeno EURO INSURANCE SEGUROS S.A. a abonar a Dña. Clara la cantidad de 10.073,21 € más los intereses legales incrementados en un 50 % desde el 24 de agosto de 2007, fecha de producción del siniestro hasta la fecha de la consignación por lo que respecta a la cantidad depositada el pasado 14 de julio de 2008, y hasta el completo pago de lo restante; ello con interés sancionador del artículo 576 de l L.E.C . desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Euro Insurances Limited, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Acaecido accidente viario el día 24-8-2.007, en el que el vehículo conducido por Doña Clara fue golpeado por detrás por otro asegurado en la entidad Euro Insurance Seguros, accionó la primera frente a la segunda en reclamación de los daños personales sufridos y gastos que concretó así: 53 días impeditivos, del 24-8-2.007 al 16-10-2.007, en que la mutua de trabajo expide alta laboral por curación; 79 días no impeditivos, desde el dicho alta al 3-1-2.008, en que el Doctor Don Gabino , al que acude con carácter privado ante la persistencia de la sintomatología dolorosa, le da el alta después de pautar y recibir tratamiento médico y fisioterapéutico; secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical, que valora en 3 puntos, y lumbalgia postraumática sin compromiso radicular, a la que otorga otros 3; y, como gastos médicos, la suma de 718 €.

El demandado se opuso concretando su desacuerdo a la entidad del daño personal, cifrando los días de curación en 53, desde el accidente al alta por la mutua laboral, y aceptando como única secuela el síndrome postraumático, que valora en 1 punto.

El tribunal de la instancia estimó en todo la demanda imponiendo las costas al demandado, persistiendo el rechazo de éste sobre el alcance del daño, formulando, a tal fin, el presente recurso de apelación en el que también constituye motivo la imposición de las costas de la instancia.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO.- Empezando por los días de curación, el desacuerdo del demandado es con el segundo período relativo a los días no impeditivos y para ello se apoya en el hecho de que la mutua de accidentes expidió parte de alta por curación con efectos de 16-10-2.007, de modo que, a juicio de la parte, la atención médica y fisioterapéutica dispensada a la actora después de tal fecha debe de considerarse meramente paliativa de las secuelas resultantes al siniestro.

Por el contrario, la sentencia de la instancia acogió el criterio del actor basándose en las declaraciones del Doctor Señor Gabino que se encargó de la atención de la perjudicada desde la primera semana de octubre del año 2.007, prescribiendo tratamiento fisioterapéutico, y según el cual dicho tratamiento se dispensó con fines curativos y no meramente paliativos, de forma que, en fin, lo que acontece y se somete a la consideración del tribunal es la discrepancia entre sendos pareceres médicos, el del facultativo de la mutua que consideró concluido el proceso de enfermedad por curación enfrentado al del Señor Gabino de que las dolencias aún eran susceptibles de mejoría y, en esta tesitura, debe decantarse el tribunal, como con acierto lo hizo el de la instancia, por el parecer del técnico Señor Gabino , de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 348 L.E.C .), por la primera y potísima razón de que su llamamiento a la vista ha permitido contrastar y evaluar su parecer, lo que, por el contrario, no ha sido así con respecto al del técnico de la mutua, desconociendo las razones en que se apoyó para declarar el alta por curación a aquella fecha y, también, por la segunda de que en el informe del Doctor Gabino (folio 15) se deja constancia, tras el tratamiento pautado por él, de una "mejora" ("recuperación reflejo bicipital"), que tanto contradice el informe de la Mutua como que permite atribuir carácter curativo y no meramente paliativo al tratamiento pautado.

El otro extremo de contradicción es en cuanto a las secuelas y su puntuación y en esto sí que lleva en parte razón el recurrente. Siquiera y antes de nada quiere la Sala advertir que, examinados y vueltos los autos a examinar, no se halla el informe médico forense al que el escrito de recurso se refiere, aunque esto carece de transcendencia como después se verá.

La contradicción es en cuanto a la secuela de lumbalgia postraumática, que el recurrente entiende no vinculada al siniestro, en razón de que ninguna referencia se hace a ella en el parte de primera asistencia del siniestro en el Hospital Valle del Nalón y aparece vinculada a accidente viario anterior (ocurrido en el año 2.000).

Por el contrario la sentencia de la instancia acogió su declaración en base a las manifestaciones del Señor Gabino que la desvinculó del antecedente fisiológico que padecía la paciente.

Este antecedente viene dado, más que por un accidente viario sufrido por la actora el 9-5-2.000, que efectivamente ocurrió, con afectación a nivel cervical (folio 142), por la práctica de una R.M. practicada a la paciente en la zona lumbar e informada el 7- 9-2.000 como protusión discal L.3-L.4 y L. 4-L.5, sin compromiso radicular, con pérdida de los discos por degeneración (folio 140 ) dejándose constancia de su sintomatología dolorosa en la historia clínica del paciente ya el 14-7-2.000 (folio 136).

Pues bien, por más que sea criterio del técnico Señor Gabino la desvinculación de la actual sintomatología lumbar con el antecedente descrito, es lo cierto que ello se enfrenta a la lógica de los acontecimientos, como es que, según se ha expuesto, la actora ya venía aquejada de dolor lumbar en el año 2.000 y que en el parte de urgencias del Hospital Valle del Nalón, al referir el paciente su sintomatología (recogido en el capítulo clínica y exploración) para nada se hace de dolor en zona lumbar.

Por tanto, sólo puede reconocerse como secuela acreditada la del síndrome postraumático y respecto de su puntuación no hay razón de tacha a la establecida por la sentencia recurrida, que ya tiene en cuenta la clínica de la misma y su incidencia en el paciente, otorgándole una moderada puntuación acorde con la sintomatología que reflejan tanto el informe del Señor Gabino como del Señor Luis Francisco , resultando una suma por secuelas de 2.467,21 € (de acuerdo con el Baremo del 2.008 que es el aplicable dada la fecha de la curación e incluido factor de corrección) y una final de condena de 7.996,29 €.

TERCERO.- La estimación en parte del recurso concediendo menos suma de la solicitada tanto determina que no proceda expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo también en esto revocarse la recurrida, como que tampoco procede expresa declaración sobre las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Euro Insurances Limited contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, dictando otra por la que estimamos parcialmente la demanda, condenando al demandado a satisfacer al actor la suma de 7.996,29 € e intereses del art. 20 L.C.S ., en la forma especificada en la sentencia recurrida.

No procede expresa imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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